REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDODE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Mayo de 2006.-

AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 2C-7703-06
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. ULISES RIVAS
DEFENSA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA
VICTIMA: EDIS YOLEIDA ORTÍZ NIEVE
IMPUTADOS: DANILO SANTANA CAMEJO.

En el día de hoy, Once (11) de Mayo de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS, la Defensa DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, el Imputado DANILO SANTANA CAMEJO y La Victima EDIS YOLEIDA ORTÍZ NIEVE. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “ En fecha 31-03-06 en hora de la tarde se deja constancia de la comparecencia previa citación ante la sede de la Fiscalía Novena, la cual represento de los ciudadanos DANILO SANTANA CAMEJO y EDIS YOLEIDA ORTÍZ NIEVE, todo ello en virtud de la audiencia que le fuere tomada por ante la Unida de Atención a la victima, quienes fueron atendidos por la fiscal auxiliar DRA. FANNY CABARCAS donde se refleja en acta suscrita por la referida fiscal, en la cual deja constancia que el ciudadano DANILO SANTANA CAMEJO se negó a firmas el acta conciliatoria, presentando una actitud agresiva en contra de la ciudadana EDIS YOLEIDA ORTÍZ NIEVE, por lo que no se pudo llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y en razón de que esta ley además establece que cuando no se pueda solucionar el conflicto en esta instancia será el órgano jurisdiccional competente quien es el el facultado para impartir justicia y aplicar las penalidades a que haya lugar, y como quiera que lo que de trata de proteger es el órgano fundamental que es la familia y a pesar de que en un supuesto negado la situación que se presento en la fiscalía se repita en esta sala de audiencia, pero creyendo que la misma no debe darse o no debería darse, se ratifica lo solicitado en el escrito de fecha 21 de Abril del presente año, por ante la Unidad de Alguacilazgo, relativa a la imposición de medidas cautelares establecidas en los ordinales 1° ,5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello previamente a este pedimento necesariamente como preámbulo a lo que aquí se acuerde, bien por las partes que es el principio que debería prevalece o ante la decisión del órgano jurisdiccional. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la victima ciudadana EDIS YOLEIDA ORTÍZ NIEVES, quien expone: “Yo tengo 7 meses que no vivo con él, cuando lo denuncie fue por que me apretó por el cuello, uno no puede salir para ninguna parte, me siento en un infierno, no puedo salir a la calle, quiero que se vaya de la casa, me dice que yo soy la que tengo que irme, pero no puede porque tengo a mis dos hijos, yo soy la que le pago los estudios a mis hijos, la vida entre nosotros es una sola pelea todos los días, se la pasa echándole broma a uno, antes me pegaba, ahora ya no, solo me apretó por el cuello, nosotros tenemos dos hijos, el barón tiene 17 años y la niña 11 años, lo único que quiero es que se vaya de la casa y me deje en paz.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado quien expone: “Yo le llamo la atención a ella, no por que sale sino por que cuando eran las fiestas de San José le dije que no se fuera por que eso es peligroso, sin embargo se fue y llegaron como a la 1 y media borracha con los muchachos, le llame la atención por que eso es peligroso, después me decía un poco de grosería, ella sale sin decir para donde va, cuando llaman de Achaguas me pregunta y le digo salio para tal parte, si ella pone de su parte duerme con los hijos y yo en cuarto aparte, no creo que haya problema alguno”. Acto seguido toma la palabra la defensa quien expone: “Lo que he advertido de la exposición de la señora es que hay actuaciones de mi representado que la incomodan, pero que no son tan graves como al inicio de su relación, no hay causa para imponer una causa tan grave que vaya contra la célula fundamental de la familia, ella misma dice que no la ha violentado físicamente , y lo que considero que falta es una comunicación, una salida de mi representado de la casa es contra la salud mental de la familia y como creo que lo que se busca es una solución que proteja la célula fundamental que es la familia, que no afecte a los niños que en todo caso serán los más perjudicados, es que solicito al tribunal no imponga a mi representado de medida cautelar alguna, ya que mi representado ha planteado una solución ha esta situación. Es todo. ” en este mismo estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Oyendo lo que dice el defensor y siempre se les dice así, voy habar en cuanto a lo que se realiza en la Fiscalía Novena, lo que en común de los ciudadanos semánticamente se conoce como reconciliación, que en la mayoría de los casos refiriéndonos a casos de violencia, llegan a la fiscalía de donde deben salir casados, se les explica que en este caso conciliar es llegar a un acuerdo saludable, no solo para ellos sino para el resto delgrupo familiar, aunque dichas desavenencias en ese acto no la puedan solucionas, en este caso solicito muy respetuosamente al tribunal se le imponga al denunciado la medida cautelar establecida en el ordinal 9° de artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, que es una de las medidas innominadas que no están establecidas en la ley, si es cierto lo que dice el señor que tienen 7 meses separados, que él se abstenga de proferir ataques verbales y físicos en contra de la ciudadana Deis Yoleída Ortiz hasta tanto en un futuro él mismo consiga un sitio concreto, específico donde pueda establecerse o descansar, igualmente se le notifica a la ciudadana Edis que se apersone por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de realizarle la consecuente remisión al especialista, a los fines que le realicen el estudio psicológico que establece la ley. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien emite el siguiente pronunciamiento: “Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oída la exposición Fiscal, la del Imputado, la de la defensa, y la Victima este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa: Evidentemente existe un conflicto entre ambas personas DANILO SANTANA Y EDIS YOLEIDA ORTÍZ, evidenciado de sus exposiciones que ambas son ex conjugue , teniendo en consideración este tribunal que la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia tiene por objeto, prevenir , controlar, sancionas y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las victimas de los hechos de violencia previstos en la misma ley, y dado que las personas llamadas a comparecer en la mañana de hoy han manifestado ante la audiencia que efectivamente existe un conflicto intrafamiliar lo que pudiera incidir en un problema mayor o en un ilícito penal, debiendo preservarse tal situación; el tribunal acuerda en consecuencia la medida cautelar como ha sido solicitada extensiva a ambos ciudadanos, y en consecuencia le impone la prohibición expresa de agredirse tanto física como verbalmente; dicha decisión se toma en virtud de que el imputado ha manifestado que colocara de su parte para evitar los conflictos, y por cuanto ambos tiene derecho sobre la vivienda, en razón de ello se acordaron dichas medidas cautelares para tratar de evitar que este problema traiga consecuencias más graves o llegue a convertirse en un ilícito penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Medida Cautelar de conformidad con las previsiones del articulo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia a los ciudadanos DANILO SANTANA Y EDIS YOLEIDA ORTÍZ, consistentes en el ordinal 9° en relación a la prohibición expresa de agredirse una a la otra tanto verbal como físicamente.


SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación correspondiente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ