REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2006
195º y 146º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA 2C-7.150-05
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, a cargo de la Abogada ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ, luego de presenciar la audiencia Preliminar y una vez finalizada ésta, procede a sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (25-11-82), soltero, de profesión u oficio coleador, hijo de CARLOS ROQUE Y ISLEYER BARRIOS; portador de la cédula de identidad N° 17.366.193, residenciado en la calle la Ceiba vía el Cementerio viejo, casa de color verde con marrón, de San Fernando; asistido en esta audiencia por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS Y SILVANO ALBERTO MOTO, y contra quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS, presentó formal acusación por considerarlo presunto responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO ilícito este tipificado en el artículo 458 relación con el artículo 83, ambas normas consagradas en el Código Penal Vigente; y en donde aparecen como víctimas del hecho punible los ciudadanos IRMIS ANTONIO LOVERA Y LUISA MARÍA ESPINOZA MÉNDEZ, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO ilícito este tipificado en el artículo 458 relación con el artículo 83, ambas normas consagradas en el Código Penal Vigente; y en donde aparecen como víctimas del hecho punible los ciudadanos IRMIS ANTONIO LOVERA Y LUISA MARÍA ESPINOZA MÉNDEZ, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcrita, toda vez que de las actuaciones se evidencia que El hecho objeto del proceso se realizó el día treinta y uno de octubre del año dos mil cinco (31-10-05), aproximadamente a las 9:00 o 10:00 horas de la mañana frente a la residencia de las victimas, ubicada en la urbanización Las Terrezas, específicamente en la Quinta Transversal de esta ciudad, al momento en que una de las victimas ciudadano IRMIS ANTONIO LOVERA se encontraba revisando su vehículo, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos portando arma de fuego, quienes se introdujeron en su residencia, lo sometieron junto a su esposa LUISA MARÍA ESPINOZA MÉNDEZ y empezaron a revisar su casa, preguntando por una caja fuerte, la cual no hallaron. Seguidamente, tomaron el vehículo automotor de la víctima, lo colocaron de retroceso y cargaron con varios artefactos y prendas; y luego emprendieron veloz huída, dejando amarradas a las víctimas, quienes lograron posteriormente desatarse y se dirigieron a formular la correspondiente denuncia, siendo reportado radiofónicamente el robo del vehículo automotor. Recibida la información, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, encontrándose en labores de servicio a bordo de la Patrulla P-108, visualizaron a escasos minutos un vehículo con similares características que trasladaba varios electrodomésticos en su parte posterior, por lo que procedieron a su persecución; sin embargo el mismo optó por evadir a la comisión policial, haciendo caso omiso a los conos que están en la alcabala del puente María Nieves, por lo que la unidad solicitó el apoyo de la unidad P-113. Dicho vehículo se dirigió vía San Fernando 2000, Estado Guárico y a pocos metros de llegar a la Alcabala de la Guardia Nacional en la entrada de la población El Guayabal, los funcionarios policiales observaron cuando el conductor detuvo la camioneta en la mitad de la carretera, se bajó y se lanzó a una laguna, siendo cercado y aprehendido; dejando constancia en el acta que el mismo vestía un jeans color azul y una chemise color gris con franjas negras y se identificó como JUAN CARLOS BARRIOS ROQUE. Asimismo, procedieron a revisar el vehículo automotor, el cual resultó ser el despojado a las víctimas, tipo Camioneta, Marca Ford, Modelo Triton, Color rojo, Placas 95BFAI, serial de carrocería 8YTRX08L628A12656, la cual transportaba en la cabina trasera varios objetos propiedad de las víctimas, que se especifican en la experticia de reconocimiento legal que cursa en actas, entre ellos, controles remotos, DVD, teclado de computador, monitor, televisor, cornetas, consola, aire acondicionado, etc. Al ser aprehendido el imputado en el lugar de los hechos, se presentó la víctima quien fue informado por la comisión policial de la recuperación de su vehículo automotor y la detención de la persona que lo conducía.
El Ministerio Público ofreció un conjunto de elementos de convicción emergidos de la investigación penal, los cuales declaró legales, pertinentes y necesarios para demostrar en la audiencia oral y pública, la culpabilidad del acusado en los ilícitos que le están siendo atribuidos.
Solicitó el representante de la vindicta pública la admisión de la acusación en su totalidad, así mismo, la admisión de los medios de prueba ofrecidos en su libelo acusatorio e incorporados por la oralidad a la audiencia preliminar.
Expuso ante el Tribunal la necesidad de mantener la medida privativa de libertad del acusado como medio de garantizar los fines de finalidad del proceso, y la seguridad de las víctimas a quienes amenazó.
Solicitó la apertura de la causa a juicio oral y público.
La Defensa, promovió una serie de pruebas, y se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del principio de comunidad de la prueba y en solo en aquellas favorables al acusado; y solicitó al Tribunal que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8°, en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Luego de oír a las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la presente causa y examinar los planteamientos y pedimentos de cada una de ellas, así como lo expuesto a viva voz por el acusado y la víctima; en acato a lo establecido en los artículos 329 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS, en contra del acusado JUAN CARLOS ROQUE BARRIOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (25-11-82), soltero, de profesión u oficio coleador, hijo de CARLOS ROQUE Y ISLEYER BARRIOS; portador de la cédula de identidad N° 17.366.193, residenciado en la calle la Ceiba vía el Cementerio viejo, casa de color verde con marrón, de San Fernando; asistido en esta audiencia por los abogados ALEJANDRA STEINHAUS Y SILVANO ALBERTO MOTO, y contra quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS, presentó formal acusación por considerarlo presunto responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO ilícito este tipificado en el artículo 458 relación con el artículo 83, ambas normas consagradas en el Código Penal Vigente; y en donde aparecen como víctimas del hecho punible los ciudadanos IRMIS ANTONIO LOVERA Y LUISA MARÍA ESPINOZA MÉNDEZ
SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, así como sus alegatos. Téngase como adherida a las pruebas fiscales, en virtud del principio de comunidad de las pruebas.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa.
QUINTO: Se declara concluida la Fase Intermedia y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Es todo termino se leyó conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ELVIA CASTILO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Causa: 2C-7.150-05
ECR/ZF..-