REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 16 de Mayo de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-7801-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO. JULIO CESAR CASTILLO
DEFENSOR: ABG. LUISA MARÍA PANTOJA
VÍCTIMA : ZHENG JUNJIAO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.376, residenciado en el barrio Dios con Nosotros, cerca del único container que esta allí, en un rancho que tiene un letrero que dice se pintan uñas, Estado Apure. Hijo de Carmen Lourdes Colmenares y Otilio Rafael Pérez.
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Dieciséis (16) de Mayo de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.376, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. LUISA MARÍA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Estoy presentando en calidad de imputado al ciudadano RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENAREZ, quien fue aprehendido en situación flagrante por miembros de la comunidad al observar que el mismo se había introducido a un mercado de comida propiedad del ciudadano ZHENG JUNJIAO con el objeto de practicar un robo, percatándose de la existencia de un arma de fuego, quien la portaba, quien además se encontraba acompañado de otro sujeto quien no ha sido identificado hasta el momento, la comunidad le hace entrega a la policía y es por ello que se encuentra acá el día de hoy, por todo lo antes expuesto le imputa al referido ciudadano la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal; así mismo vistas las actuaciones que conforman la presente causa considera esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que este honorable decrete la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en primer lugar existe un hecho punible conformando por la reciente data de los hechos ocurridos, segundo tenemos fundados elementos para estimar que ha sido autor o participe en la comisión del delito punible por el cual esta acá conformado por los elementos testimoniales de la declaración de la victima y los testigos, así mismo tenemos la presunción del peligro de fuga, por lo que debemos concordar este ordinal con lo preceptuado en el artículo 251 N° 2°, ejusdem, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse y el ordinal 3° por la magnitud del daño causado, por cuanto nos señala que por la cuantía de la pena en este caso debe el tribunal acordar la privación por la gravedad del delito cometido, y que hoy es objeto de esta investigación, por todo ello, y en virtud de que nos encontramos en presencia de los delito que son catalogados de peligro donde pudiera estar afectado incluso la vida, el Ministerio Publico solicita pues formalmente se sirva acordar la privación judicial preventiva del imputado, así como proseguir por la vía ordinaria la presente investigación, no sin antes decretar la aprehensión en flagrancia. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “ Era como la hora del mediodía, no recuerdo bien, yo entre a un abasto en la esquina de la caracas donde se encontraba un chino y un venezolano le pregunte si vendía carne me dijo que no que lo que había era pollo, yo le pedí que me diera un pollo de 10.000 me dijo que había era mas grande, yo entonces le dije que me diera uno que no pasara de 13.000, saque 20.000 mil y se los puse cerca de donde esta la caja, donde uno pone la comida, llego un muchacho en una moto ahí y entro para dentro, entonces no se que le paso, saco un armamento y se asusto y lo tiro no se que fue lo que le paso, entonces el salio corriendo y se monto en una moto, el chino corrió hacia el armamento, como yo siempre uso una sola muleta, y me golpeo por la cabeza, fue donde yo me le encime y le agarre el armamento y salimos forcejando hasta afuera y gritaba atraco, y hasta que yo no me aguante mas y me quede quieto, le pedí que no me matara, disparo al aire en tres oportunidades, y llego la gente y unos decían que me dejara quieto y otros le decían que me matara, en eso llego un motorizado y el chino tenía el armamento en la mano, y el chino le entrego el armamento a la cava de la policía y me montaron en la patrulla, y yo tenía 77.000 mil en el bolsillo de los cuales me quedaban 57.000 por que yo había sacado 20.000 mil con que iba a pagar el pollo, cuando estaba en la policial llegaron varios chinos, y yo le dije que esos otos chinos no estaban, estaba era un venezolano. Es todo. Acto seguido el representante del Ministerio Público DR. JULIO CESAR CASTILLO interroga al imputado en los términos siguientes: 1.- ¿Con quien andabas tu en ese momento?. Responde: Solo. 2.- De donde sacaste el armamento?. Ese armamento no es mío, ese lo cargaba el otro muchacho que llego en la moto. 3.- ¿A quien le quitaron el armamento?. Responde: El muchacho la tiro, yo no se que vio afuera, y se fue, el chino pensó que yo andaba con el. 4.- ¿En que andaba el muchacho que usted menciona?. Responde: Andaba en una moto negra. 5.- ¿Entro al abasto a solo tirar el arma?. Responde: No entro al negocio y yo estaba esperado que me entregaran el pollo, pero yo no se lo que el estaba haciendo. Es todo. En este mismo estado la defensa público pasa a interrogar al imputado: 1.- Por que el chino piensa que usted andaba con el otro muchacho?. Responde: No se, por que yo andaba solo. 2.- ¿Con quien hablo esa persona que llego en la moto?. Responde: No se, yo no vi nada, solo estaba pendiente de que me pesarán el pollo. De seguida la defensa expone: “ La defensa se opone en forma total a la solicitud del Ministerio Publico por considerar que no están llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251, por que si bien no existes suficientes elementos de presunción que lleven a determinar que ha sido autor o participe del mismo, asimismo el imputado tiene su familia y arraigo en este país, como tampoco tiene los medios económicos, ni el poder político para obstaculizar la investigación; por todo esto considera esta defensa que se verían garantizadas las resultas del proceso, solicitud se sirva imponer cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertar, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual difiere la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENAREZ, como autor y responsable del delito de Robo Agravado en grado de tentativa Y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al imputado de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón de encontrarse llenos los extremos establecidos en el articulo 250, ejusdem, es por lo que se acoge la solicitud del Ministerio Público, ya que se evidencia que se ha cometido un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrito y la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a 10 años en su limite máximo, cuyo elementos de convicción están determinados por la declaración del imputado, al manifestar que forcejeo con el chino, y admite la presencia de un arma, cuando dice que la cargaba otra persona y como del acta policial se desprende que el mismo portaba un arma tipo revolver; así mismo existe el elemento del peligro de fuga por cuanto, el ciudadano imputado Richard Rafael Pérez ha declarado que no tiene trabajo fijo, aun cuando declara que tiene un hogar constituido, pero niños que constituyen ese hogar no son suyos, en consecuencia se Priva Judicialmente de Libertad al ciudadano RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.376, por todas las razones precedentemente expuestas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICHARD RAFAEL PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.376, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mantegase la causa en la sede de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.