REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-3822-03
IMPUTADO: SANTIAGO HUMBERTO GRANADOS: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.272.033, residenciado en la ciudad de Calabozo, Misión Arriba, calle La Represa, frente a la Urbanización La Represa, casa s/n, Estado Guárico; MARIA ELENA CACERES HIGUERA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.747.995, residenciada en la ciudad de Calabozo, Misión Arriba, calle La Represa, frente a la Urbanización La Represa, casa s/n, Estado Guárico.
VICTIMA: ALEIDA PORFIRIA VENERO PÉREZ: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.199.503, residenciada en la Urbanización Los Tamarindos, sector I, vereda 37, casa No. 101, de esta ciudad.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Julio Cesar Castillo, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar el Enjuiciamiento de los Imputados, de conformidad a los artículos 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Vista la presente causa se observa que la misma se inicia mediante acta policial de fecha 20 de Marzo de 2003, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “En fecha 20-03-2003, encontrándose funcionarios policiales de patrullaje por la calle Aramendi, cuando fueron informados de un atraco a mano armada que hicieron a una ciudadana con un arma de fuego…procedimos a ubicar a los sujetos, quienes al notar la presencia policial abordaron rápidamente un taxi color blanco, procediendo a la persecución del vehículo, dando alcance en la avenida principal del Guásimo I, los mismos quedaron indentificados como…”
En la misma fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes de la Comandancia General de Policía, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F2-1613-03, y comisionando al mismo órgano de investigación, a los fines de esclarecer el caso y a practicar las diligencias tendientes a la resolución del mismo.
En fecha 22-03-03, se realizó Audiencia de Presentación de los Imputados antes referidos, donde el este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente en fecha 07 de Febrero de 2006, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente han transcurrido mas de: TRES (03) AÑOS, de la presunta comisión del delito investigado y en virtud de que hasta la presente fecha no se han obtenidos nuevos datos, no existe razonablemente la posibilidad para incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-3822-03, seguida en contra de: SANTIAGO HUMBERTO GRANADOS Y MARIA ELENA CACERES HIGUERA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de ELIDA PORFIRIO VENERO PÉREZ, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YSAURI ROJAS
Causa N°2C-3822-03
ECR/YR/eliana