REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2006
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-5244-03
IMPUTADO: JOSEFA ANTONIA APARICIO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.168.920, residenciado en el Fiundo “Médano Largo”, vecindario Guirisma, San Rafael de Atamaica, Estado Apure; EDGAR RAMÓN PÁEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.240.015, residenciado en el Fiundo “Médano Largo”, vecindario Guirisma, San Rafael de Atamaica, Estado Apure.
VICTIMA: JOSÉ DIONICIO RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.193.124, residenciado en el Fundo “El Dividivi” ubicado cerca del vecindario Cabuyare, de San Rafael de Atamaica.
DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO
PROCEDENCIA: FISCALIA DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Revisada como ha sido la presente causa, y una vez verificados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento, así como la fecha de los hechos, este Tribunal Segundo de Control vista la extinción de la acción penal por prescripción, para decidir observa:
Que la misma se inicia mediante denuncia de fecha 03-10-1998, interpuesta por la víctima, ante el Comando de la Guardia Nacional, en la que otras cosas manifiesta lo siguiente: “Bueno a mi se me extraviaron tres reses en el verano, de las cuales dos no tenían hierro, solamente estaban señalaban en las orejas…pude descubrir que en un fundo llamado Medano Largo, que es propiedad de una señora que se llama JOSEFINA ANTONIA APARICIO, se encontraba una novilla de las que se me había perdido, entonces como una Comisión de la Guardia Nacional andaba comisionando por ahí cerca de donde yo vivo, aproveché y les informé sobre lo que me había pasado…me trasladé con la comisión hasta ese fundo y conseguimos una novilla y la reconocí al momento como una de las mías, entonces le pregunté a la señora JOSEFINA ANTONIA APARICIO que de donde había sacado esa novilla y ella dijo que se la había comprado a JUAN DE JESUS RANGEL, quien es hermano mío en cuarenta mil bolívares …”
En fecha 23-12-1998, el Juzgado de la Parroquia San Rafael de Atamaica decretó Auto de detención en contra de los imputados antes referidos y en fecha 23-05-02 la Fiscal de Transición del Ministerio Público Abg. Emma María Loconsolo, presentó Acusación Formal por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 9° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; razón por la cual se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades no pudiendo realizarse, bien por ausencia de la víctima, de los imputados, del defensor privado o del Fiscal del Ministerio Público.
Subsiguientemente en fecha 17-05-2006, última oportunidad para realizar dicha audiencia, este Tribunal observa de la revisión de la causa, la prescripción de la acción penal, y siendo que la misma es de orden público, este Tribunal en aras de la celeridad y economía procesal acuerda motivar el Sobreseimiento por auto separado.
Revisada la causa se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento y verificada como ha sido la data de los hechos y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado. Ahora bien este Tribunal observa: que efectivamente los hechos ocurrieron el 02-10-1998, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS Y SIETE (7) MESES, tiempo éste mas que suficiente para superar con creces el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial, de conformidad al artículo 110 del Código Penal venezolano, por lo que es procedente y ajustado a derecho es EXTINGUIR LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-5244-03, seguida en contra de: JOSEFINA ANTONIA APARICIO Y EDGAR RAMÓN PÁEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 9° y 11° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de JOSE DIONOCIO RANGEL RODRÍGUEZ conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS


Causa N° 2C-5244-03
ECR/YR/eliana