REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Mayo de 2006.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA


CAUSA N° 2C-7704-06
JUEZ: ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: MOISES ANTONIO ORTÍZ CARREÑO.

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Mayo de 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público DRA. JESLIB ALILED BASANTA, la Defensa Pública DRA. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ y el imputado MOISES ANTONIO ORTÍZ CARREÑO. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio a la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico, en fecha 16-05-06 solicito prorroga para emitir el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo segundo y Articulo 250 cuarto aparte ejusdem a razón de que a la fecha, como es sabido se han ordenado diligencias y experticias cumpliendo con la fase investigativa, tomando en cuanta que en la presente causa se busca individualizar la participación del ciudadano imputado MOISES ANTONIO ORTÍZ CARREÑO, por uno de los delitos previsto en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no es menos cierto aun que, a razón de dicho delito debe el Ministerio Publico, necesariamente recabar una serie de elementos, tantos testimoniales y criminalisticos, específicamente lo que es la Experticia Química, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, a los fines de practicársele el reconocimiento técnico a la sustancia incautada Experticia Química mediante oficio N° 970-063-0758, de fecha 08 de Mayo de 2006, expediente N° H-261-249, suscrito por le Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica Sub- delegación Estado Apure; la cual no se ha podido realizar por causa no imputable a esta representación fiscal, por tal motivo, tal como consta en autos, a razón de ello la practica de la misma es determinante a los fines de emitir el acto conclusivo a que haya lugar; por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 250, cuarto aparte, es que solicito formalmente me sea concedida una Prorroga, por el lapso establecido en la norma supra indicada, para culminar con la colección de los elementos de convicción, y así poder emitir un pronunciamiento apegado a la finalidad del proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, que no es otra que buscar la verdad por la vía jurídica. Es todo. Es todo.” Posteriormente toma la palabra la Defensa la Abogada GLADYS MIREYA MARTÍNEZ, en representación del Imputado MOISES ANTONIO ORTÍZ CARREÑO, quien manifiesta: “La defensa una vez escuchada a la fiscal del Ministerio Público donde hace formal solicitud de prorroga de 15 días, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no se opone ya que lo establece el artículo 250 que cuando se solicite con 5 de anticipación para dictar el acto conclusivo, la cual en efecto se realizo en dicho lapso, en virtud de que no se tiene la experticia de la sustancia incautada en la presente causa 2C- 7704-06. Es todo.” Seguidamente, y una vez culminadas las exposiciones de las partes, la ciudadana juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la solicitud de prorroga en forma oral que hiciera el representante del Ministerio Publico, en la audiencia especial fijada al efecto, así como los argumentos de las partes en relación a la misma y visto que no hay oposición por parte de la defensa, este Tribunal a los fines de resolver observa: Efectivamente para dictar acto conclusivo debe el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tener suficientes elementos que acrediten la responsabilidad o no de la personas que haya sido imputada de cualquier hecho o acto antijurídico, en este sentido, tal como establece el Principio de Legalidad del Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, así mismo, en el Código Orgánico Procesal Penal es al fiscal a quien corresponde el inicio de la búsqueda de la verdad en el transcurso de la investigaron que inicie, por supuesto esta de acuerdo, a la facultades que le son otorgadas debe estar sometido a una regulación judicial, en este caso a un control judicial correspondiente al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, ello referido al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país y normas internas legales y constitucionales, la solicitud de prorroga que se haga debe estar fundamentada y debe ser necesaria a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, en este sentido manifestó la representante del Ministerio Público, que se requiere de la experticia Química, que no consta en las actuaciones complementarias remitidas por la Fiscalia Décima, no consta en la causa llevada por este tribunal, en este sentido si lo que se busca es la verdad dentro de un proceso, lo mas sano, bien para determinar culpabilidad o inculpabilidad del imputado, es permitir al órgano fiscal la oportunidad de que investigue en lapso perentorio que el legislador ha considerado en el Articulo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que si, con la experticia Química se determinan elementos suficientes y necesarios para buscar la verdad a la que hacemos referencia, considera este Tribunal, y en garantía al debido proceso, a la búsqueda de la verdad, OTORGAR PRORROGA AL MINISTERIO PUBLICO POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, considerando que la investigación se encuentra suficientemente adelantada, razón por la que se acuerda la prorroga como ha sido solicitada para dictar el acto conclusivo de la investigación CONTADOS A PARTIR DEL VENCIMIENTO DE TREINTA (30) DIAS QUE VENCEN EL DIA 22-05-06 A LAS 12 HORAS DE LA NOCHE Y LA PRORROGA COMIENZA A TRANSCURRIR DESDE EL DIA 23-05-06. Así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: CONCEDER PRORROGA POR EL LAPSO DE quince (15) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 23-05-06, a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines de que emita el acto conclusivo al que hubiera lugar.


SEGUNDO: Mantengase la causa en este Tribunal. Es todo termino se leyó, conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ