REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Mayo de 2.006
195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-7956- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ

FISCAL: ABG. FANNY CABARCAS, FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR PARRA Y ABG. REAGAL HERNÁNDEZ
VICTIMA: REINALDA MARGARITA PÉREZ ESPINOZA ( OCCISA)
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
IMPUTADO: EDILIA CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.590.431, profesión u oficio comerciante de ganadería y educadora, residenciada en la población de Mantecal carrera 1, casa N° 60, frente al Comando de la Guardia Nacional, Estado Apure.

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Mayo de 2006, siendo las 3:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. FANNY CABARCAS, contra la ciudadana: EDILIA CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, la imputada manifiesta que tiene defensor privado, y encontrándose presentes los ABG. SALVADOR PARRA Y REAGAN HERNÁNDEZ, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado y en consecuencia aceptamos la defensa de la ciudadana EDILIA CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ. Es todo.” Ceso. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta representación fiscal a la cual represento comparece a los fines de hacer formal presentación de la ciudadana EDILIA CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, quien se encuentra incursa en uno de los delitos contra las personas específicamente Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana REINALDA MARGARITA PÉREZ ESPINOZA; toda vez que la referida imputada en fecha 22 de mayo de 2006, se presento acompañada de una comisión de la Guardia Nacional, al Comando de Transito Terrestre, con sede en Achaguas, manifestando que había arrollado a una persona con su vehículo en la carretera Apurito – El Samán, razón por la cual se trasladaron al sitio de los hechos a realizar todas las diligencias útiles, necesarias y urgentes; ahora bien ciudadana juez, por todo lo antes expuestos es que solicito se decrete el acto de aprehensión en flagrancia, en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito que la investigación se prosiga conforme al procedimiento ordinario, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Ceso. Seguidamente el Tribunal impone a la Imputada EDILIA CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Yo venia de Mantecal, de allá para acá había una buseta lejos parada, vengo poco a poco, la buseta arranco y la señora se bajo de la misma, la buseta tenía como 50 metros de haber arrancado, en eso veo que sale una señora corriendo hacia donde yo venia, la esquive pero siempre le di, eso fue como a las 2 de la tarde, me pare, me fui a la guardia y le manifesté que había arrollado a una persona, me sacaron hasta Achaguas porque la gente podía quemar el Comando de la Guardia conmigo adentro, luego vine al sitio de los hechos con lo funcionarios de transito, levantaron todo el croquis, luego me dijeron que me viniera para San Fernando y me presentara en la mañana en el Comando de Transito, tengo tres hijos, me ayudo con el camioncito vendo y compro ganado. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ciudadana juez tal como se evidencia del contenido del acta leída por el Ministerio Público y como se desprende de la declaración rendida por la ciudadana EDILIA CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ al decir que después que sucedió el accidente ella voluntariamente se presento a la Guardia Nacional, con sede en Apurito, Estado Apure, algo mas o menos distante al lugar de los hechos, y al comunicarle a los funcionarios de la Guardia Nacional lo sucedido ellos por medida de seguridad recomendaron trasladarla hasta la población de Achaguas en el comando de tránsito donde son dichos funcionarios los que comienzan a instruir la causa y a redacta el acta policial, por lo que considero ciudadana juez que la referida acta como la detención de la ciudadana EDILIA CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ es violatoria de lo que establece la Constitución de la Republica en el artículo 44.1 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es violatorio el acta policial de lo que establece el artículo 169 de referido código, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al darse tal suceso, es decir la muerte de una persona ellos debieron redactar el acta policial, así como también practicar todas las diligencias urgentes y necesarias, además de que los funcionarios mencionados en el acta no se deja justificación de por que no aparecen sus firmas en la misma, es por todo lo antes expuesto que de conformidad a lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la nulidad absoluta del acta y de la detención de la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, y en el supuesto muy negado de que se desestime la petición de la defensa, entonces me adhiero a la petición del Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a mi defendida de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ejusdem, consistente en presentación periódica y solicito que de ser decretarlo así, el tribunal se sirva imponerla de una presentación por ante cualquier organismo de la ciudad de Mantecal, ya que la misma reside en esa población, ello tomando en consideración la distancia entre la misma y este circuito, así mismo me adhiero a la presentación de fianza personal conforme al artículo 258 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, en la cual solicita de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad de la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, por considerar que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas del proceso, dado que existe una presunción razonable como lo es la muerte de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de REINALDA MARGARITA PÉREZ ESPINOZA (Occisa), a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron objeto al hecho que hoy nos ocupa, en tal sentido, estamos ante un tipo penal punible que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, podemos observar que existen suficientes elementos de convicción fundados y concordantes, para presumir que la imputada de autos hoy aquí presentada es la autora o responsable del hecho antes señalado, pero como quiera que la ciudadana imputada se presento voluntariamente por ante las autoridades competentes, mal puede quien se pronuncia decretar la aprehensión en flagrancia y mucho menos concederle la libertad, cuanDo la misma no se encuentra privada de ese derecho, más sin embargo por cuanto la investigación esta incipiente y faltan diligencias por practicar, este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la fiscal, como lo es decretar de conformidad al artículo 256 ordinal 3° Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismos, ya que la hoy imputada se encuentra amparada por los principios de inocencia y el Estado de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del nuestra Ley adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure; en consecuencia, por cuanto el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y éste requiere que la presente investigación se prosiga por la vía ordinaria, aunado al hecho que en el presente caso, se requiere de la práctica de ciertas pruebas, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en tal sentido acoge lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de que se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Mantecal, Estado Apure, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Librese boleta de libertad a nombre de la ciudadana CAROLINA HERNÁNDEZ DÍAZ. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ