REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2.006
196º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

CAUSA N° 2C- 7.981-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. GLADYS MIREYA MARTÍNEZ
VÍCTIMA : ARNOLDO JOSÉ GONZÁLEZ ARGUELLO Y LUIS MIGUEL CEDEÑO (OCCISO)
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE; titular de la cedula de identidad Nª 9.246.772, de 37 años de edad, venezolano, nacido el06-06-68, residenciado en la en la ciudad de San Cristóbal, Barrio Puente Real, calle 15 N° J- 19, Estado Táchira, de profesión u oficio chofer, hijo de Maria Primitiva de Useche (F) y José Agavito Quintero (F).
DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO)

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo de 2.006, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE; titular de la cedula de identidad Nª 4.97925, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS ; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor Privado y encontrándose presente la Defensora Privada ABG. ANA MARÌA GARCÌA, a quien el Tribunal le tomo el juramento de ley, y se comprometió a cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal acto de presentación del ciudadano GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE; titular de la cedula de identidad N° 9.246.772, quien fue aprehendido en fecha 24 de mayo, aproximadamente a las 1:40 de la madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, N° 44 Apure, con sede en la Parroquia de Mantecal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación expongo y las cuales se desprende del acta policial la cual me permito leer en este acto (el fiscal da lectura al acta policial cursante al folio 4 ), leída como fue el acta policial donde se evidencia la colisión entre vehículo, es que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así mismo solita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el artículo 256 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solcito por lo incipiente de la investigación que la fase preparatoria se lleve por el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo antes expuesto esta representación fiscal procede a solicitar que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio los imputados exponen: “Le cedo el derecho de palabra a mi defensa”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Me apego a la solicitud que hace el fiscal quinto del Ministerio Público, en cuanto a la presentación periódica cada 30 días, solo puedo pedir que se comisione a un órgano fuera de esta jurisdicción. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Luego de oír las exposiciones de las partes el tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE; titular de la cedula de identidad Nª 9.246.772, como autor y responsable de uno de los delitos Contra las Personas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo lugar proseguir la investigación por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 373, en su prime aparte. En tercer lugar y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el la Guardia Nacional de la parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del estado Apure. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Como en flagrancia la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE; titular de la cedula de identidad Nª 9.246.772 e del día 02-04-06 en las adyacencias del Sector Payarita, vía chaguas, del estado Apure, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Nª 44 Apure, en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE; titular de la cedula de identidad Nª 9.246.772, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE; titular de la cedula de identidad Nª 9.246.772. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.