REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 31 de Mayo de 2.006
195º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-7995-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. GREGORICK SARMIENTO
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZÁLEZ
VÍCTIMA : GUEDEZ CASTRO LIBERIO.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JOSÈ LUIS BRAVO CORREA, titular de la cédula de identidad Nª 11.822.868, nacido el 16 de Septiembr4e de 1960, de 45 años edad, residenciado en la población de Trinidad de Orichuna, Fundo la Matica, propiedad del ciudadano Valentín Correa, sector Santa Ana, de profesión u oficio Obrero de Hatos, hijo de Ireno Bravo (F) y María Guillermina Correa (F).
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Mayo de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÈ LUIS BRAVO CORREA, titular de la cédula de identidad Nª 11.822.868, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; evidenciándose de las actas que el imputado designo un abogado privado, encontrándose presente el ABG. FREDDY GONZÁLEZ. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal acto de presentación del imputado quien en fecha 28 de Mayo, a las 10:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano victima llego al fundo la Matica, quien se disponía a saludar a los presentes, cuando el imputado lo agredió causándole lesiones, quien fuere asistido en un centro asistencial medico, posteriormente la hija se presento a la Guardia Nacional a realizar denuncia, razón por la cual se constituyo una comisión quienes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, donde encontraron al ciudadano que hoy presento, quien estaba en estado de ebriedad, e igual presentaba manchas de sangre en su pantalón , así como también se incauto el arma blanca, con el cual se presume se cometió el delito; es por todo lo antes expuesto que precalifico los hechos como Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413del Código Penal, si bienes es cierto que no consta en las actas el reconocimiento medico legal, pero sin embargo se mando a practicar, pero existe una denuncia que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pido se decrete la aprehensión en flagrancia, ya que el imputado fue detenido a poco de haber cometido el delito, requisito este establecido en loa artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se encontró el arma que hace presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible, así mismo solicito se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 ejusdem. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Le cedo la palabra a mi abogada. Es todo. De seguida la defensa expone: “Considera esta defensa que es pertinente y ajustado a derecho la solicitud hecha por el ciudadano representante de la fiscalía Quita del Ministerio Público, en que este tribunal imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad específicamente la del artículo 256 ordinal 3°, ya que faltan elementos de convicción para esclarecer los hechos, y que el juicio continúe de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, parra que se esclarezca la verdad. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado, como autor y responsable del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante el Destacamento N° 63 de la Guardia Nacional, con sede en Elorza, Estado Apure. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado JOSÈ LUIS BRAVO CORREA, titular de la cédula de identidad Nª 11.822.868, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Destacamento 63, con sede en Elorza, Estado Apure.
TERCERO: Librese boleta de libertad a nombre del ciudadano JOSÈ LUIS BRAVO CORREA, titular de la cédula de identidad Nª 11.822.868. Remítase la presente causa a Fiscalía de Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.