REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-7173-05
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DR. JUAN CORDOVA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMA: PEDRO JOSUE RANGEL LUNA
IMPUTADOS: FÉLIX USEBIO MARTÍNEZ ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-3.769.406.

En el día de hoy, Nueve (09) de Mayo de 2006, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Publico DR. ULISES RIVAS, el Imputado FÉLIX USEBIO MARTÍNEZ ARMAS su Defensa DR. JUAN CORDOVA y la victima PEDRO JOSUE RANGEL LUNA, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “La vindicta pública como tuvo conocimiento previo a la audiencia que las partes, llámese victima e imputado llegaron a un acuerdo reparatorio y verificado el delito y la pena, no se opone y en aras de la celeridad procesal que las, solicito al tribunal le conceda el derecho a cada una de las partes, a los fines de que expresen las circunstancias en las cuales llegaron al mismo. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al imputado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Tratándose del delito de lesiones culposas, que se le imputa a mi representado que permite la celebración de acuerdo reparatorio, como una alternativa al enjuiciamiento mi representado de común acuerdo con la victima han convenido en celebrar acuerdo reparatorio, a cuyo efecto mi representado en este acto verifica la cantidad de (Bs. 200.000,00) a favor de la victima.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “Acepto el acuerdo en los términos expuestos por el defensor”. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: En virtud de que esta vindicta pública ha observado de que el imputado le hizo entrega de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), al ciudadano victima pedro Josué Rancel Luna como efecto jurídico procesal de esta materialización del acuerdo reparatorio se debe considerar entonces extinguida la acción penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del 318, ejusdem, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa”. Es todo. En este mismo estado la ciudadana Juez manifiesta: Vista la exposición de la defensa, mediante la cual manifiesta que su defendido llego a un acuerdo reparatorio con la victima, y oída además la exposición de la victima en la cual señala que él mismo se encuentra conforme, con el acuerdo propuesto y cumplido en esta misma audiencia, señalando además que el imputado nada le adeuda por el presente acuerdo, y oída igualmente la exposición del Ministerio Público quien solicita la extinción de la acción penal conforme a lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así como la deposición de la defensa quien no tuvo objeción al pedimento antes mencionado, este Tribunal a los fine de la celeridad y economía procesal, homologa el presente acuerdo, y declara extinguida la acción penal a favor del imputado FÉLIX EUSEBIO MARTÍNEZ ARMAS. Así mismo acuerdo motivar en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por auto separado. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Término se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ