REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 09 de Mayo de 2.006
195º y 146º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-7769-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 20.232.104, residenciado en la Av. Carabobo, casa N° 37, específicamente cerca de Pizza Gilda, hijo de Rosa Pacheco Y padre desconocido.
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Nueve (09) de Mayo de 2.006, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 20.232.104, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. LEONARDO GALBAN LARA. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en calidad de imputado al ciudadano FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, quien fue aprehendido por una comisión policial, al momento en que el mencionado ciudadano se encontraba en una zona oscura, que se ubicaba en la entrada del barrio 12 de Octubre, el mismo estaba rescatado sobre una bicicleta, quien al percatarse de la presencia policial, se subió en la bicicleta, razón por la que se les acercaron y una vez que se le identificaron le realizaron una revisión de persona, donde se le incauto en la pretina de la parte trasera de su short, un fascimil de pistola, así mismo se desprende del acta policial las circunstancias de tiempo lugar y modo, la cual me permito leer en este acto, (Leyó el Acta); leída como fue el acta policial, es que precalifico los hechos como Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siguiendo en este mismo orden de ideas según la características de la aprehensión solicito que se decrete la misma como flagrante, en virtud de que la misma se encuadra en lo pautado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo por cuanto se esta iniciando la investigación y faltan diligencias por practicar, tales como experticia al arma, entrevista a los testigos es que solicito se prosiga la misma por el procedimiento ordinario, conforme lo contempla el artículo 373 de la norma adjetiva penal, asimismo en virtud de lo incipiente de la investigación, considera esta representante fiscal que con el imputado en libertad pero restringida se pueden ver satisfechas las resultas del proceso, es por lo que postulo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ª, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “Yo me encontraba iba para mi casa, en eso cuando iba a cruzar la calle venían dos muchachos y yo me pare porque el pedal de la bicicleta se salía y en eso se pararon otro chamos y cuando de repente llega la policía y me da una patada y agarraron a los otros chamos también y se los llevaron a parte, después que estamos en la comandancia, me sacaron algo allí y dijeron que era mía, allí me subieron para allá arriba sin firmar nada. Es todo. De seguida la defensa expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y del imputado, esta defensa hace la aclaratoria de que esta catalogado según el artículo 9 de la ley sobre el desarme como no arma de fuego y una jurisprudencia del tribunal supremo, por lo tanto esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se le imponga a mi defendido medida cautelar, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, como autor y responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado FREDDY ALBERTO LARA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 20.232.104, de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.