San Fernando de Apure, 26 de Mayo de 2006
196° Y 147°
E X T I N C I O N D E L A P E N A
CAUSA N° 2E-134-01
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: MARIA ELENA DELGADO
SECRETARIO: YUNNI MANUEL MENDEZ
PENADO: SANTANA GONZALEZ ELIECER ALEXANDER
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 64 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 479 Eiusdem velar por la Ejecución del las penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, conocer por tanto entre otras cosas, todo lo concerniente a la Libertad del condenado, la formula alternativa de Cumplimiento de pena, las Medidas de Libertad anticipada, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, así como la conversión, conmutación y extinción de la misma, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se aprecian circunstancias que ameritan la emisión de un pronunciamiento, este Tribunal para decidir previamente Observa:
En fecha 02 de diciembre de 1993, El hoy extinto Juzgado Superior en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Territorio Federal Amazonas y Distrito Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure dicto sentencia condenando al ciudadano ELIECER ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ, Venezolano natural de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de 38 años de edad para la fecha de la sentencia (02-12-93), hijo de Maria Catalina González y Horacio Antonio Santana, Obrero Soltero para la fecha indicada, titular de la cedula de identidad Nº 6.608.105, residenciado para la fecha igualmente en el Barrio Luis Herrera, calle la Hidalguía, casa Nº 1017, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo autor y responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE PARTICIPACION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3º del Código Penal mas las accesorias de Ley previstos en los artículos 16 y 34 Eiusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación con el artículo 37 del Código Penal, sentencia ésta que quedó definitivamente firme tal como se evidencia del auto emitido en fecha 21 de Junio de 1994 por la Extinta Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaro perecido el recurso anunciado por la defensa del ciudadano ELIECER ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ; Decisión Ejecutoriada en fecha 12 de agosto de 1994 por el también Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y territorio Federal Amazonas en el que se practico el Cómputo de pena correspondiente, siendo que en dicha actuación se preciso faltar por cumplir la pena principal o corporal impuesta al condenado, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, acordando el Tribunal revocar la Libertad bajo fianza de la que gozaba el condenado y ordeno librar la correspondiente orden de captura, librándose los oficios a los Organismos competentes, conjuntamente con la boleta de encarcelación; comunicaciones estas que fueron ratificadas en fechas posteriores
Ahora bien, dado que el legislador patrio consagro en la normativa sustantiva penal vigente la Institución Jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan la prescripción y los lapsos que se establecen para su verificación.
La prescripción obedece a una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un limite al poder del Estado que no se puede mantener sinedie no debiendo esto entenderse como una formula de impunidad. En tal sentido ha sido reiterada la Jurisprudencia patria al precisar que en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado, o sea la perdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (Prescripción de la Acción Penal) y la de la pena a los condenados (Prescripción de la Pena)y que, por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que se traduce en imposibilidad de instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o de la imposición de la sanción.
Para la prescripción de la pena se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el decurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la ejecución se haya materializado, esto es el transcurso del tiempo sin que la pena se ejecute hace que cese la coerción personal, lo cual da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.
En este sentido señala el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo que “al igual que sucede con la prescripción de la acción Penal, el mismo yace en el olvido del delito en la colectividad,” afirmando al respecto que, “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución; la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito, y con ello pierde su sentido la pena.
En el caso en análisis, deben observarse las reglas que impone nuestro ordenamiento jurídico, para determinar si ha operado o no la prescripción de la pena impuesta a SANTANA GONZALEZ ELIECER ALEJANDRO, conforme los parámetros del artículo 112 del Código Penal Venezolano cuyo tenor reza:
“las penas prescriben así:
1.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
Se entiende que la pena que haya de cumplirse a que se refiere el numeral 1º del artículo 112 Eiusdem es la que resulte según cómputo practicado por el Juez de la causa.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere este comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpiría esta prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma indole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendría efecto retroactivo en todo lo que fuere beneficio del reo…”
De tal acotación se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme que la haya impuesto operando tal prescripción transcurrido como fuere el tiempo expresamente exigido por la ley, atendida la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal periodo y los motivos de su interrupción.
Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en el supuesto del numeral 1º señalado, aclara el legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el computo practicado por el órgano jurisdiccional, implicando ello que no necesariamente coincidirá ese tiempo con la duración de pena impuesta en sentencia condenatoria. Por su parte, la prescripción de la pena presupone que la misma no se haya cumplido o no se haya cumplido totalmente y que medie una sentencia condenatoria, cuyo lapso comienza a correr desde el día en que quedo firme o desde el quebrantamiento de la pena si hubiere esta comenzado a cumplirse.
En la trascripción de la norma sustantiva (articulo 112 del Código Penal) nos referimos al caso en que la sentencia deba ser revisada por haberse dictado una ley que imponga menor pena al delito que haya sido establecida en la sentencia, ello conforme al recurso extraordinario de revisión; de allí que el lapso a tomar para la prescripción lo seria el que arroje la nueva sentencia revisada; en la presente causa el condenado no ha sido habido, a pesar de las múltiples ordenes de captura que se han librado, por lo que no se le ha revisado la sentencia que lo condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; cuantum determinado conforme al calculo aritmético que arrojo la normativa sustantiva y el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, cuyos limites son de 10 a 20 años de prisión; correspondiendo la revisión de la sentencia, si estuvieren dadas las circunstancias, por que la ley fue reformada en forma mas benigna, en el sentido de que conforme al articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena para el delito imputado al condenado SANTANA GONZALEZ ELIECER ALEJANDRO lo es de Ocho (08) Años a Diez (10) años de Prisión.
Es decir que el tiempo para la prescripción de la pena impuesta debe ser menor tomando en consideración que la nueva Ley Orgánica redujo considerablemente la pena a aplicar para el caso de Transporte de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas mas la disminución correspondiente por el grado de participación.
No obstante, sin el recurso extraordinario de revisión debe concluir esta Juzgadora que procede la prescripción de la pena impuesta a ELIECER ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ, toda vez que desde que se pronuncio la sentencia en fecha 02 de Diciembre de 1993, hasta la publicación de esta decisión han transcurrido DOCE (12) AÑOS CINCO (05) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, requiriéndose para la prescripción el transcurso de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES, de lo que se infiere, que esta superado con creces el tiempo necesario para la prescripción de la pena, mas aun siendo que la pena que estaba pendiente era SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, la misma prescribe con el transcurso de NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES DIECIOCHO (18) DIAS y DOCE (12) HORAS, las cuales transcurrieron íntegramente; tomando en consideración que la sentencia quedo firme con el auto del Tribunal Supremo de Justicia que declaro perimida la instancia, en ocasión al anuncio del recurso de casación del defensor del condenado y la falta de formalización por ante esa ultima instancia (F950), en fecha 21 de Junio de 1994, era necesario que transcurriera el tiempo ejecutado en el auto de fecha 12 de Agosto de 1994 (F966), es decir SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS mas la mitad del mismo conforme al numeral 1º del articulo 112 del Código Penal Vigente para la fecha, tiempo transcurrido, como se dijo antes.
Verificado el tiempo necesario, sin que se haya producido la interrupción de la prescripción tal como lo establece el articulo 112 en su cuarto aparte, debe esta Juzgadora por considerarlo ajustado a derecho, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, así como la normativa legal vigente y en la facultad que para emitir el presente pronunciamiento le confiere el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que para la fecha de la comisión del hecho punible no estaba en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que continiente la imprescriptibilidad de este tipo penal, declarar la prescripción de la pena de prisión impuesta en fecha 02-12-1993 al ciudadano ELIECER ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ, por la comisión del delito de Transporte de estupefacientes en grado de participación. Así se decide.
DISPOSITIVA
por las razones que anteceden el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano ELIECER ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.608.105, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle principal Nº 10-17 de San Fernando de Apure, en fecha 02-12-1993, que lo condeno a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir para la fecha de esta decisión la pena SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, según auto de Ejecución de fecha 12 de Agosto de 1994 (F966), por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes en grado de participación previsto y sancionado en el articulo 34 de la reformada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 en su ordinal 3º del Código Penal mas las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 Eiusdem, 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 37 del Código Penal, conllevando tal declaratoria la Extinción de la Pena, así como las penas accesorias de Ley y del pago de las costas procesales y de la responsabilidad penal del condenado en la causa contenida en el expediente signado con la nomenclatura Nº 2E-134-01 cursante por ante este Juzgado, acordándose su exclusión inmediata del sistema automatizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, y de la orden de captura expedida del prenombrado ciudadano, dado el cese de su vigencia con ocasión del presente pronunciamiento. Librese comunicación al Departamento de Asesoria Jurídica del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, con sede en caracas, al Consejo Nacional Electoral y al Departamento de Ejecución y sanciones penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal , Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencia, al ciudadano ELIECER ALEJANDRO SANTANA GONZALEZ, y a la Defensora Publica Penal con igual competencia que el Fiscal. Regístrese Publíquese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Segundo de Ejecución.
Norka Mirabal Rangel El Secretario,
Abg. Yunny Manuel Méndez.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Yunny Manuel Méndez.
CAUSA N° 2E-134-01
NMR/YMM/kl
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