San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Visto el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio, según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el penado VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.638, por la Comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, quien cumple la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el Internado Judicial de esta ciudad, a objeto de emitir pronunciamiento observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tiene como finalidad estimular en el penado, que durante el lapso que cumple la condena se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin de que logre su superación alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

La ley de Régimen Penitenciario (1961) publicada en gaceta oficial N° 705, Extraordinario del 21 de julio de 1961, introdujo en Venezuela el Régimen Progresivo; de allí que en su artículo 7 estableció que los Sistemas de Tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Así mismo, desarrollando el sistema de progresividad, precisado en el artículo 68 de la Ley, se previo que tal principio implicaba la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables se adoptaron medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a libertad plena que el penado ha de alcanzar.

La Ley de Régimen Penitenciario de 1981, flexibilizo la concesión de las formulas de cumplimiento de pena; que ya en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario del 2000, en vigencia la Constitución de 1999, garantista como es, que influyo en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya norma establece que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, y son los Tribunales de Ejecución, quienes deben amparar al penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las Leyes; y como norma rectora debe precisarse la del artículo 272 de la Constitución de la Republica de Venezuela que establece que “El Estado garantizara un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto a sus derechos humanos”. Derechos Humanos, cuya progresividad garantiza el artículo 19 Ejusdem.

Ahora bien, tal fundamentación se hace en razón de que en el acta N° 2 de fecha 10 de abril de 2006, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, firmada por todos sus integrantes deja sentado en el primer punto de la reunión que para las jornadas extraordinaria (refiriéndose a las labores diarias desempeñadas por los penados); se aplicarían los siguientes criterios; cito: “ Cuando el penado realice labores de mantenimiento, el tiempo a redimir se calculara en base a dos (12) horas, cuando el penado realice actividades deportivas, estudio, trabajo y teatro; el tiempo a redimir se hará en base a catorce (14) horas y en caso de los penados que trabajan en el rancho (cocina) el tiempo a redimir se calculara en base a dieciséis (16) horas”…

Es decir, que la proposición de la junta de rehabilitación laboral y educativa, va más allá de lo pautado por las normas que rigen la materia.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio establece que: “podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas, correccionales restrictivas de libertad…”

Por su parte el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El Trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas publicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El Trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevara registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.”

Conforme a las normas transcritas se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

De lo expuesto se colige que si bien las leyes que rigen la materia y concretamente el código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 509 limitan el tiempo como se dijo a ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, no le está dado a la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, proponer un tiempo mas allá del previsto por la ley; en todo caso, es al Juez de Ejecución a quien corresponde ajustar el tiempo a redimir a los penados por ser el competente para ejecutar las penas y medidas de seguridad, conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, no obstante, en fundamento a tal competencia considerando el Tribunal que se impone el texto Constitucional, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.. ( Art. 7), debe tomar en cuenta que dentro de los valores supremos del Estado Venezolano, se encuentra el de justicia (Art. 2); de allí que el considerar como incentivo a la rehabilitación del recluso, tomar en cuanta mas tiempo, mayor numero de horas, para redimirles su pena, a aquellos que efectivamente la merecen por iniciar una labor desde muy tempranas horas, 4 o 5 de la madrugada, debe el Tribunal mantener ese tiempo que se han ganado y que esta acorde con la progresividad de los derechos humanos del recluso; máxime cuando consideran que son derechos que se han ganado en el transcurrir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 2001.

Finalmente y tomando en consideración que el constituyente en el artículo 272, previo que el “Estado garantizara un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, y si el hecho de que los reclusos debidamente supervisados realizan labores mas allá del tiempo preceptuado, solo para extinguir tiempo y lograr con prontitud su libertad, no es el Juez de Ejecución, a quien corresponde garantizarle sus derechos humanos, quien debe truncarles el logro que de alguna manera han obtenido; claro esta, tal concesión no debe ser extensiva al recluso que no haya dado cumplimiento a la jornada extraordinaria, así llamada por la Junta de Rehabilitaron.

En el caso de VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR, recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, ejusdem durante un lapso continuo o descontinuó de ocho (08) horas diarias.

Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 09-03-04, hasta el 10-04-06, fecha en que se constituyo el Comité de Redención de Pena, por el Trabajo y el Estudio; han transcurrido un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: REDIMIR OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: REDIMIR OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado.



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado………………………..


EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ





Causa 2E 428-02
NMR/YMM/ana.-




San Fernando de Apure, 04 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Visto el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio, según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el penado VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.682.638, por la Comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, quien cumple la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el Internado Judicial de esta ciudad, a objeto de emitir pronunciamiento observa:

La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tiene como finalidad estimular en el penado, que durante el lapso que cumple la condena se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin de que logre su superación alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.

La ley de Régimen Penitenciario (1961) publicada en gaceta oficial N° 705, Extraordinario del 21 de julio de 1961, introdujo en Venezuela el Régimen Progresivo; de allí que en su artículo 7 estableció que los Sistemas de Tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Así mismo, desarrollando el sistema de progresividad, precisado en el artículo 68 de la Ley, se previo que tal principio implicaba la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables se adoptaron medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a libertad plena que el penado ha de alcanzar.

La Ley de Régimen Penitenciario de 1981, flexibilizo la concesión de las formulas de cumplimiento de pena; que ya en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario del 2000, en vigencia la Constitución de 1999, garantista como es, que influyo en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya norma establece que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, y son los Tribunales de Ejecución, quienes deben amparar al penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las Leyes; y como norma rectora debe precisarse la del artículo 272 de la Constitución de la Republica de Venezuela que establece que “El Estado garantizara un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto a sus derechos humanos”. Derechos Humanos, cuya progresividad garantiza el artículo 19 Ejusdem.

Ahora bien, tal fundamentación se hace en razón de que en el acta N° 2 de fecha 10 de abril de 2006, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, firmada por todos sus integrantes deja sentado en el primer punto de la reunión que para las jornadas extraordinaria (refiriéndose a las labores diarias desempeñadas por los penados); se aplicarían los siguientes criterios; cito: “ Cuando el penado realice labores de mantenimiento, el tiempo a redimir se calculara en base a dos (12) horas, cuando el penado realice actividades deportivas, estudio, trabajo y teatro; el tiempo a redimir se hará en base a catorce (14) horas y en caso de los penados que trabajan en el rancho (cocina) el tiempo a redimir se calculara en base a dieciséis (16) horas”…

Es decir, que la proposición de la junta de rehabilitación laboral y educativa, va más allá de lo pautado por las normas que rigen la materia.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio establece que: “podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas, correccionales restrictivas de libertad…”

Por su parte el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El Trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas publicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El Trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevara registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.”

Conforme a las normas transcritas se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.

De lo expuesto se colige que si bien las leyes que rigen la materia y concretamente el código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 509 limitan el tiempo como se dijo a ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, no le está dado a la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, proponer un tiempo mas allá del previsto por la ley; en todo caso, es al Juez de Ejecución a quien corresponde ajustar el tiempo a redimir a los penados por ser el competente para ejecutar las penas y medidas de seguridad, conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, no obstante, en fundamento a tal competencia considerando el Tribunal que se impone el texto Constitucional, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.. ( Art. 7), debe tomar en cuenta que dentro de los valores supremos del Estado Venezolano, se encuentra el de justicia (Art. 2); de allí que el considerar como incentivo a la rehabilitación del recluso, tomar en cuanta mas tiempo, mayor numero de horas, para redimirles su pena, a aquellos que efectivamente la merecen por iniciar una labor desde muy tempranas horas, 4 o 5 de la madrugada, debe el Tribunal mantener ese tiempo que se han ganado y que esta acorde con la progresividad de los derechos humanos del recluso; máxime cuando consideran que son derechos que se han ganado en el transcurrir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 2001.

Finalmente y tomando en consideración que el constituyente en el artículo 272, previo que el “Estado garantizara un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, y si el hecho de que los reclusos debidamente supervisados realizan labores mas allá del tiempo preceptuado, solo para extinguir tiempo y lograr con prontitud su libertad, no es el Juez de Ejecución, a quien corresponde garantizarle sus derechos humanos, quien debe truncarles el logro que de alguna manera han obtenido; claro esta, tal concesión no debe ser extensiva al recluso que no haya dado cumplimiento a la jornada extraordinaria, así llamada por la Junta de Rehabilitaron.

En el caso de VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR, recaudos que se anexaron, recomiendan como FAVORABLE, para la obtención del beneficio establecido en el articulo 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el articulo 5°, ejusdem durante un lapso continuo o descontinuó de ocho (08) horas diarias.

Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 09-03-04, hasta el 10-04-06, fecha en que se constituyo el Comité de Redención de Pena, por el Trabajo y el Estudio; han transcurrido un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: REDIMIR OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR.

DECISION

Por las razones precedentes expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: REDIMIR OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO VILLALBA NOGOA RAMÓN CELIAR. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado.



ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado………………………..


EL SECRETARIO

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ





Causa 2E 428-02
NMR/YMM/ana.-