REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2006
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2M-250-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
ESCABINOS:
TITULAR 1:
TITULAR 2: DRA. YULI BALI ARVELO

CUPERTINO BACALAO
ARNALDO JOSE ARAUJO
SECRETARIA:
DRA. JOSELIN RATTIA

FISCAL QUINTO DEL M.P. DRA. HELENNY GUILARTE

DEFENSOR PUBLICO: DRA. GLADYS M. MARTINEZ

VICTIMA:
IRIS GONZALEZ
ACUSADO:
JOSÉ EXPEDITO ZORIAN
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-250-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JOSE EXPEDITO ZORIAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.180.616 y residenciado en el Barrio Mar Azul, calle principal, casa s/n Bruzual, Municipio Muñoz del Estado apure; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRÓN CASTILLO, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de apertura de averiguación estampado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado apure, en fecha 23 de diciembre del año 2.004, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, señalándose a JOSE EXPEDITO ZORIAN como presunto autor, y comisionándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta, Estado Barinas, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.
En fecha 24 de diciembre de 2.004, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios once (11) al quince (15) del expediente, declarándose la flagrancia en la aprehensión que fuera objeto el imputado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a las previsiones de los artículo 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 19 de enero del 2.005, el Dr. José Gregorio Moncayo Rangel, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN, a quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal Vigente para el momento (FOLIOS 18 AL 25).
Que corre inserta a los folios ochenta (80) al ochenta y seis (86) del presente expediente, audiencia preliminar celebrada el día 20 de junio del año 2.005, donde se ordena el acto de apertura a juicio y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la fase preparatoria.
En fecha 13 de julio del año 2.005 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el presente expediente, tal como consta al folio noventa y dos (92), signándose con la nomenclatura N° 2M-250-05, ordenándose los diligencias procesales de rigor, encaminadas a la celebración del juicio. Así mismo se acordó la celebración del juicio oral y público por ante un Tribunal de conformación mixta, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.
El día 10 de Noviembre del presente año a las 10:00 horas de la mañana, se realiza el acto de Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la causa, fijándose luego la fecha para la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la presente causa.
El día 21 de abril del presente año a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios trescientos ochenta y tres (383) al trescientos noventa y uno (391) de la presente causa.
Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado, JOSE EXPEDITO ZORIAN, a quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRÓN CASTILLO, solicitando que sea condenado por los delitos endilgados por la representación fiscal; por cuanto el día 22-12-04, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, el occiso Franklin Javier Padrón González, se encontraba en las inmediaciones de su vivienda junto a su concubina de nombre Iris González, cuando iba pasando el hoy imputado José Expedito Zorian por la Calle Principal del Barrio Mar Azul, portando un arma de fuego Tipo Chopo de fabricación casera, incitando al hoy occiso a que saliera a la calle para pelear, entonces el hoy occiso, el cual para ese momento cargaba un machete en sus manos, ya que el mismo se encontraba jalando machete en terrenos de su propiedad, le respondió al hoy acusado, que soltara el arma, en ese instante José Expedito Zorian le efectuó dos disparos al hoy occiso Franklin Javier Padrón, con el arma antes descrita, logrando rozar con uno de ellos en la tetilla del lado derecho del hoy occiso, para posteriormente marcharse del lugar, luego siendo las 06:40 horas de la tarde del mismo día, regresó nuevamente el imputado José Expedito Zorián, portando una bácula, por lo que el hoy occiso, quien todavía se encontraba con el machete en sus manos salió corriendo y se metió en la casa y se escondió detrás de la puerta y al momento en que asomó la cabeza, el hoy acusado le disparó alcanzándolo a la altura del cuello, quitándole de esta manera la vida de una forma instantánea, acercándosele el hoy imputado José Expedito Zorian y tomó el machete que portaba el occiso”. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir en juicio.
Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por la Dra. Gladys Mireya Martínez, quien señaló que su defendido actuó en defensa de su hijo menor, cuando era sometido con un machete por la victima, quien al ver esta situación de amenaza, realiza el disparo ocasionándole la muerte a la victima, aunado al hecho que de las denuncias que formulara ante los órganos competentes no les fue tomada en cuenta. Todo ello será demostrado a lo largo del juicio.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto de acusador, como de la defensa.
Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, Dra. Gladys Martínez, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumento para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa del acusado José Expedito Zorian, manifestando que su accionar fue en defensa de su hijo.
De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina.
SEGUNDO: Ante tal premisa es prudente significar que quien en principio debe probar en el proceso venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho punible, más no la acusada y su defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtúe tal presunción. Así las cosas, el Tribunal Mixto debió ceñirse, al momento de sentenciar a la máxima citada.
TERCERO: Igualmente es de significar, habida cuenta que los ciudadanos Escabinos fungen como jueces de hecho más no de derecho, que a estos no le es impuesta la obligación de razonar o justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del Juicio Oral y Público, surgiendo para el Juez Docto (Juez Presidente del Tribunal Mixto), el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo.
CUARTO: En cuanto a la acusación de la representación del Ministerio Público en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 283 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, este Tribunal Mixto por unanimidad consideró al Ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN, ya identificado suficientemente, responsable del delito antes señalado y que fue ampliamente demostrado por la vindicta pública, con las pruebas promovidas y recepcionadas como son los siguientes: En primer lugar tenemos la deposición del experto RAFAEL MARQUEZ, quien señalo entre otras cosas: “…respecto del acta de inspección técnica de fecha 23-12-03, en el sitio del suceso se encontró un rancho de zinc, y en la puerta se encontró un cadáver el cual presentaba herida por arma de fuego…”. A las preguntas formuladas, contestó: el cadáver presentaba 15 heridas, que concatenadas con Experticia de reconocimiento legal de fecha 23.12-04, suscrita y ratificadas por el experto en el debate, realizadas a un arma de fuego, una escopeta, un revólver y cuatro cartuchos, los cuales guardan relación con la presente investigación, signada bajo el N° 9700-211-108. (Folios 39 y 40), señala entre otras cosas lo siguiente: “Las piezas anteriormente descritas en los numerales 01(Arma Blanca), 02 (arma de fuego; Escopeta) y 05 (Arma de Fuego Revolver), tienen su uso natural y específico quedando al criterio de quien las posea, con la misma se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte según las zonas del cuerpo donde sean inferidas y de la violencia empleada, sus mecanismos se encuentran en regulares condiciones de uso y funcionamiento, la pieza mencionada en el numeral cinco (REVOLVER) no presenta vestigios de pólvora en el interior del cañón, las demás piezas son componentes de cartuchos para armas de fuego del calibre que les corresponda”. Aunado a la declaración del propio acusado Ciudadano José Expedito Zorian cuando señala: “…, yo lo mate porque estaba defendiendo a mi hijo”. Así mismo la declaración de la Ciudadana IRIS GONZALEZ, concubina de la victima, cuando expone: “…cuando el señor le llegó por el frente de la capilla evangélica el estaba cerca de mi casa, el señor cargaba un chopo y le dio tres tiros pero el no le pegó le pegó fue uno solo, luego el corrió pa la casa, mi esposo mas adelante y el atrás con la bacula, el hombre agarró al niño con la mano, y el le dio un disparo con la bacula y quería rematarlo, y el niño lo soltó”.
QUINTO: Es de vital importancia hacer mención en lo que respecta a uno de los delitos endilgados por la representación fiscal, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO, la sentencia recaída sobrevino en forma dividida; es decir, que la absolutoria dictada en juicio fue producto de la votación coincidente de los dos Jueces Escabinos, que por lógica deducción se sobrepusieron al voto condenatorio de la Juez Presidenta del Tribunal.
SEXTO: Entendida así la situación, corresponde a quien aquí se pronuncia plasmar, tal y como se hace en este acto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación de la sentencia recaída, amén del voto salvado de quien aquí dictamina.
En este sentido tenemos, que fueron coincidentes los ciudadanos JOSE CUPERTINO BACALO y ARNALDO ARAUJO BOLIVAR, al señalar al Tribunal que según su parecer el ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN era inocente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Franklin Javier Padrón Castillo, que le imputara la Vindicta Pública. Señalaron estos, por separado, pero en forma por demás similar y conteste, que el acusado efectivamente era inocente del delito de homicidio por cuanto según sus dichos, quedó demostrado de las pruebas promovidas y recepcionadas, que la víctima era un azote de barrio, según los testigos que hicieron presencia en el acto y el Señor Zorian, no le tomaron en cuenta las denuncias que hizo en la policía, por lo tanto tuvo que tomar la justicia por sí mismo, la mayoría de los testigos manifestaron lo que conocían a la víctima por sus fechorías. De manera que estas declaraciones, fueron suficientes según su criterio para definir el caso puesto en su conocimiento.

VOTO SALVADO

Corresponde quien aquí disiente, justificar su voto salvado respecto de la sentencia absolutoria recaída en la presente causa, producto de la decisión mayoritaria de los dos miembros Escabinos del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión del hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario. Con base a esta premisa, la parte acusadora, en este caso, Fiscal del Ministerio Público, logró al criterio de esta juzgadora, demostrar al Tribunal en el transcurso del debate, la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o los extremos de Ley que debían verificarse y en los cuales habría de subsumirse la presunta autoría del Ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Franklin Javier Padrón Castillo. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la vindicta pública, durante el desarrollo del debate lo cual tuvo soporte o sustento en los dichos de los testigos, y en lo dimanado en las pruebas documentales y otros medios de pruebas a los cuales se tuvo acceso.
En primer lugar, aparece entonces importante y necesario traer a colación las declaraciones dadas por los testigos promovidos por la Fiscalía del ministerio Público, los cuales se evidenciaron contestes al momento de sus declaraciones aunada a la declaración del propio acusado JOSE EXPEDITO ZORIAN que develaron la responsabilidad penal en que incurrió el antes mencionado cuando en declaró: “ ese varón me tenia azotado, yo los hijos míos los mandaba pa la escuela y el les salía y les quitaba la bicicleta y los carrereaba con una peinilla, no nos dejaba dormir, yo lo mate porque estaba defendiendo a mi hijo ”. A las preguntas de las partes contestó: ¿Usted se presentó a la casa evangélica el día 22-12-04? No. ¿Cuantas armas de fuego usted tiene en su residencia? Una sola, que es un bacula calibre 20. ¿Usted le causó la muerte al joven Padrón Castillo? Si. ¿Usted forcejeo en algún momento con el occiso? No. ¿Usted de donde venía? Del río con mi hijo, el me salió con una peinilla diciendo que me iba a matar y Salí corriendo y agarro a mi hijo amenazándolo. ¿Había alguna otra persona allí? No. ¿Quedan otras residencias allí? Si quedan varias residencias como a una cuadra la mas cercana, pero desconozco de quien es esa residencia. ¿Usted había ingerido licor ese día? No. ¿Quien practico su detención? La policía porque yo me presenté. ¿Usted entregó algún momento el armamento? Si yo lo presenté a la policía. ¿Usted traía la bacula cuando venia del río? Si. ¿Que le dijo el occiso cuando le salió? El me dijo hoy es el día que te voy a quitar la nuca, entonces yo me fui corriendo y el me agarro al niño y lo amenazó con la peinilla yo me devolví y le choque pa encima el soltó al niño y ahí fue cuando yo le dispare”. La acción delictiva del Ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN aparece suficientemente probada, con las deposiciones de la ciudadana IRIS GONZALEZ, concubina de la victima, cuando expone: “…cuando el señor le llegó por el frente de la capilla evangélica el estaba cerca de mi casa, el señor cargaba un chopo y le dio tres tiros pero el no le pegó le pegó fue uno solo, luego el corrió pa la casa, mi esposo mas adelante y el atrás con la bacula, el hombre agarró al niño con la mano, y el le dio un disparo con la bacula y quería rematarlo, y el niño lo soltó” cuando el señor le llegó por el frente de la capilla evangélica el estaba cerca de mi casa, el señor cargaba un chopo y le dio tres tiros pero el no le pegó le pegó fue uno solo, luego el corrió pa la casa, mi esposo mas adelante y el atrás con la bacula, el hombre agarró al niño con la mano, y el le dio un disparo con la bacula y quería rematarlo, y el niño lo saltó…”, hacen plena prueba de la responsabilidad incurrida por la acusada de autos en el delito por el cual el Ministerio Público acusa, el cual junto con las documentales promovidas y admitidas adminiculadas junto con las declaraciones merecen fe y prueba de los hechos ocurridos, en su conjunto y con el Protocolo de Autopsia N° 330 de fecha 24-12-04 que riela a los folios 344 al 347 del legajo contentivo de la causa, y donde como conclusión de la prueba realizada, sobre el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Franklin Javier Padrón Castillo, practicado por la doctora MARISELA ACOSTA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinando la misma como causa de su muerte “HEMORRAGIA EXTERNA SEVERA Y EXTENSA Y HEMORRAGIA INTERNA MODERADA DEBIDO A HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYWECTILES MULTIPLES DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL CUELLO Y TORAX SUPERIOR”; todo ello, evidencia la responsabilidad penal del Ciudadano acusado de autos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO. Así se decide.
Así las cosas, las declaraciones de los funcionarios EUCLIDES RAFAEL ARBUJAS y CARLOS SANTIAGO RIVERO son coincidentes, de manera general, al señalar “que habían recibido una llamada telefónica y al trasladarse al sitio de los hechos el acusado de autos les manifestó que le había dado muerte a una persona, recuperando el arma homicida en la casa del mismo”. En tal sentido, es menester citar la deposición del testigo JANNIS YOBER SOLORZANO, quien entre otras cosas expuso: “…el día miércoles recibimos una llamada de un sujeto que nos dijo que el Barrio Mar Azul habían matado alguien, y cuando nos trasladamos al sitio, venia un señor con un machete quien nos dijo que el había matado a una persona el día miércoles recibimos una llamada de un sujeto que nos dijo que el Barrio Mar Azul habían matado alguien, y cuando nos trasladamos al sitio, venia un señor con un machete quien nos dijo que el había matado a una persona...”, Tales dichos guardan absoluta contesticidad con lo expuesto por el testigo funcionario ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO, quien expuso: “…yo me encontraba de servicio ese día se recibió llamada telefónica de la policía donde nos informaron que existía un cadáver en Bruzual, y conjuntamente con el funcionario Rafael Márquez, los policías nos informaron todos los detalles del procedimiento, y el victimario se entregó, luego nos consignaron el acta y nos trasladamos al sitio exacto, donde se encontraba el cadáver que tenia múltiples heridas de perdigones, luego nos entrevistamos con la concubina, y nos informaron que entre el victimario y el occiso tenían problemas y que por eso le causó la muerte por arma de fuego, luego fuimos a la casa del acusado y el niño nos informó que el lo había matado, y luego practicamos una inspección del lugar donde se encontraba el arma, luego se sostuvo entrevista con él, él nos indicó donde se encontraba el arma y nos fuimos a la morgue del Estado Barinas…”, respecto al acta de inspección técnica realizada por el mismo funcionario, se limitó a decir: “…yo solo me limito a las pesquisas por lo que es muy poco lo que le podría aportar al respecto, solo puedo decir que se verificaron los registros policiales de la victima y el victimario y ninguno presentaron registros…” con las declaraciones del testigo JOSE ORLANDO FLORES, quien expuso: “…nosotros tuvimos la información de un delito y nos trasladamos al sitio, y venia un hombre lo detuvimos porque el mismo nos dijo que había matado a tara loca, luego buscamos la escopeta en su casa…” y la declaración del testigo LUIS ADILBERTO GONZALEZ, quien declaro lo siguiente: “…nos encontramos de servicio cuando una llamada telefónica nos informó que habían matado a alguien, y cuando nos trasladamos al sitio el señor Zoriàn nos dijo que había matado a una persona…”.
Ahora bien, de lo traído a colación, aparece evidente de las declaraciones hechas por lo ciudadanos NEIDA JOSEFINA GONZALEZ, cuando expone: “…yo oí el tiro, y se que lo mató porque mi mamá llegó a mi casa y me lo dijo…”, así como las declaraciones dadas por el testigo PEDRO ANTONIO ARAUJO, quien expuso: “…Yo vivo en esa población y conozco al acusado como un hombre honesto y trabajador y conozco a la victima que era una gran escoria de la sociedad, y el empezó a meterse con este señor que compartía su comida con los hijos de la victima, ese señor que mataron era una escoria, y el pueblo de Bruzual se encuentra contento porque el era un azote, el Señor Expedito lo mató porque el le iba a matar a su hijo, por lo que lo que hizo fue defenderse, ese señor lo que hacía era robar…”, declarando también el ciudadano SEGUNDO LEONEL HERRERA, quien expuso: “…yo conozco al señor Expedito hace 10 años, yo se que es un hombre trabajador…”, concordando con lo declarado por el ciudadano JOSE ABELARDO ESPINOZA, cuando expone: “…yo lo que se es que el acusado mató a uno…”, y con lo expuesto por VICTOR MANUEL LÓPEZ, cuando declara: “…La victima yo lo conseguí golpeando al señor en la carretera, yo lo vi como a 50 metros, el señor Expedito botaba sangre por la boca y por los oídos, yo se lo quité porque el estaba como loco que lo quería matar, después la segunda vez yo se lo quité porque el malandro le salió con un cuchillo, ese señor era un azote de barrio, en verdad el pueblo se siente satisfecho porque ese seño se murió…”, los cuales son meramente testigos referenciales, ya que no presenciaron los hechos ocurridos, lo que en consecuencia este Tribunal no le da valor probatorio, ya que el debate no surgió a los fines de constatar la conducta predelictual de la víctima. La defensa en este caso, no logró probar las presuntas denuncias que el acusado había hecho ante las autoridades competentes solicitando ayuda del peligro en que presuntamente se encontraban él y su familia, así como tampoco logró demostrar en el debate oral la presencia del hijo del ciudadano José Expedito Zorian, quien según sus dichos, fue el blanco del ataque que hiciera la víctima con el machete que éste portaba para el momento de suscitarse los hechos, motivo de la defensa invocada para lograr su absolución.
En cuanto a las demás pruebas documentales insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 23-12-04, donde se deja constancia de la detención del hoy acusado ZORIAN JOSE EXPEDITO; suscrita por los funcionarios JOSE ORLANDO FLORES, LUIS EDIBERTO GONZALEZ, EUCLIDES RAFAEL ARBUJAS, CARLOS SANTIAGO RIVERO Y JANNY YOVER SOLORZANO, todos adscritos al Destacamento Policial N° 4 con sede en Bruzual, Estado Apure. (Folio 4 y 5). 2.- Actas de Inspecciones penales del sitio donde se suscitaron los hechos, la inspección y Levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Franklin Javier Padrón de fecha 23-12-04, suscritas por los funcionarios ALMER JOSE RAMIREZ NAVARRO Y RAFAEL MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, Estado Barinas. (Folios 26 al 32), quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundaran tanto la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación. Así se declara.
En otro orden de ideas, se debe tener claro, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente al Artículo 2, consagra como unos de los valores supremos “el derecho a la vida”, al igual que los Tratados y Convenios Internacionales, es un derecho inherente al ser humano, es así que no se debe ni se puede tomar la justicia por sus propias manos, para ello existen los órganos competentes cuando el particular ve violentado un derecho, a menos que como lo establece nuestro Código Penal, exista una causal de justificación, causal que no logró demostrarse durante el debate oral y público.
He aquí las razones suficientes y bastantes por las que esta sentenciadora SALVA SU VOTO respecto de la sentencia absolutoria emanada de los ciudadanos Escabinos miembros del Tribunal Mixto, que consideró no comprometida la responsabilidad penal del ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, POR DECISIÓN DIVIDIDA, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTE al Ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, nacido el 19-04-54, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.616 soltero, obrero, residenciado en el Barrio Mar Azul, Calle Principal, Casa S/N, Bruzual, Estado Apure; de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio de FRANKLIN JAVIER PADRON CASTILLO, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
SEGUNDO: CULPABLE al Ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN, anteriormente identificado; de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 283 del Código Penal Vigente para ese momento. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.
TERCERO: SE MANTIENE en vigor la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 24-12-2004, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Ciudadano JOSE EXPEDITO ZORIAN, ya identificado; en consecuencia, el mencionado ciudadano deberá ser recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la remisión de las armas de fuego, a saber: 1.- Un arma de Fuego de las denominadas Escopeta, Calibre 20, Serial 5318 sin marca aparente; 2.- Un arma de Fuego, tipo Revólver, en su estado original, sin marca ni serial aparente, quienes se encuentran depositados en la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, Estado Guárico.
Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del Ciudadano: JOSE EXPEDITO ZORIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.180.616. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Apure, a los fines de que sea trasladado al mencionado ciudadano hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual se informe de la orden de encarcelación emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines de la ejecución de la sentencia, una vez firme el presente fallo.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO