REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2006
195° y 146°



SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA N° 2M-255-05


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:

ESCABINO TITULAR 1:

ESCABINO TITULAR 2:
DRA. YULI BALI ARVELO

MARIA FERNANDEZ GUERRA

RAMON FERNANDEZ ESCALONA
SECRETARIA:
DRA. JOSELIN RATTIA

FISCAL PRIMERO DEL M.P. DRA. CARMEN ELENA PADRÓN

DEFENSOR PRIVADO: DRES. JUAN PERNIA CAMPOS y FRANK REINALDO TOVAR

VICTIMA:
MARCO ANTONIO RODRIGUEZ
ACUSADOS:
JOSÉ LUIS GONZALEZ REINA y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES
DELITO:
ROBO SIMPLE


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-255-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida contra los ciudadanos: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.272.813 y residenciado en el barrio las Marías, Calle Avelina Duarte al final, casa N° 183 del Municipio San Fernando del Estado apure; y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.200.691 y residenciado en la calle Paraguay al final, casa N° 127 del Municipio San Fernando del Estado apure; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia mediante auto de apertura de averiguación presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de junio de 2.005, por uno de los delitos contemplados en el Código Penal, señalándose como presuntos autores a JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA, y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, facultándose para los actos propios de la investigación, a la División de Investigaciones Penales del Comando General de la Policía del Estado Apure, quedando los acusados de autos, detenidos a la orden del Tribunal Primero de Control.

En fecha 05 de junio de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios doce (12) al diecisiete (17) del expediente, declarándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a las previsiones de los artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 04 de julio del 2.005, la Fiscal Primero del Ministerio Público, Dra. Gladys Amelia Fleitas, interpuso acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, a quienes les imputó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento (FOLIOS 32 AL 40).

Que se observa los folios setenta y cinco (75) al noventa y una (91) del presente expediente, audiencia preliminar celebrada el día 29 de julio del año 2.005, donde se ordena el acto de apertura a juicio y la posterior remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la fase preparatoria.

En fecha 10 de agosto del año 2.005 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el presente expediente, tal como consta al folio ciento dos (102), signándose con la nomenclatura N° 2M-255-05, ordenándose los diligencias procesales de rigor, orientadas a la celebración del juicio. Así mismo se acordó la celebración del juicio oral y público por ante un Tribunal de conformación mixta, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.

Que en fecha 20 de Octubre de 2.005 la defensa, en la persona del abogado Frank Reinaldo Tovar, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra sus defendidos, negándola el Tribunal por considerar que no habían variado las condiciones para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

El día 25 de Noviembre del año 2.005 a las 10:00 horas de la mañana, se realiza el acto de Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la causa, fijándose luego la fecha para la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) de la presente causa.

El día 25 de abril del presente año a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios trescientos treinta (330) al trescientos treinta y cuatro (334) de la presente causa.

Se le concede la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos, en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de los acusados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, a quienes les imputó la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, solicitando que sean condenados por el delito endilgado por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a promover en juicio.

Una vez concluida la exposición de la fiscalía, se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por los abogados Juan Pernia Campos y Frank Reinaldo Tovar, quienes realizaron sus discursos iniciales relativo a sus alegatos.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto de acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa respecto de la imputación fiscal, aparece indiscutible la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumentó para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa de los acusados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES.

De lo señalado anteriormente se advierte que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina.

La presunta acción delictiva de los Ciudadanos JOSÉ LUIS GONZÁLEZ REINA y ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES, no aparece suficientemente probada, vistas las contradicciones evidentes, en primer lugar con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de los acusados de autos, relacionado claro está, con las declaraciones de los testigos, que quienes bajo juramento declaran cada uno por separado.

Señala la vindicta pública que el día 03-06-05 aproximadamente a las 8 horas de la noche, el ciudadano Marco Antonio Rodríguez Díaz, al momento de dirigirse a su residencia y en frente de la Alcaldía, específicamente a la altura del cruce de la Avenida Miranda con Calle Municipal de esta ciudad, dos sujetos que venían en unas bicicletas, lo sometieron, encañonándolo con un arma de fuego, tipo pistola, la cual posteriormente se pudo determinar que trataba de un facsímil y lo despojaron de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo. Que luego fueron aprehendidos los ciudadanos anteriormente identificados como los presuntos autores materiales del hecho.

Se evidencia la inconsistencia y contradicciones tanto de la víctima, los testigos y funcionarios actuantes adminiculándolos con las demás pruebas en cuanto a sus declaraciones, aunado a la declaración de la víctima y uno de los imputados quienes señalaron:

NACOR ANTONIO RODRIGUEZ, quien fue identificado y juramentado expuso: “esa noche yo me dirigía a mi trabajo como a las 7:30 yo me fui por la calle Municipal y a la altura de la avenida Miranda yo vi dos ciclistas y pasaron y al rato venia mi compañero y me dijo que lo habían robado y después lo acompañe al puesto policial, y después los apresaron y nos fuimos para la policía”, contestando a las preguntas de las partes de la siguiente manera: usted vio cuando robaron a la victima? No, Yo vi cuando ellos pasaron, pero no vi el momento del robo”. De esta declaración rendida por el testigo, se evidencia que no presenció el momento en que la víctima fue despojada de la cantidad de dinero señalada por ella, solo presenció el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos acusados de la presunta comisión del hecho punibles, solo se trata de un testigo referencia, mas no presencial, desestimando es Tribunal sus dichos.

Se evidencia también las contradicciones entre los funcionarios actuantes en el procedimiento y la víctima cuando señalan en sus declaraciones:

MARCO ANTONIO RODRIGUEZ (victima), “…el día 03-06-06 yo me dirigía hacia mi residencia y a la altura de la calle Municipal dos ciudadanos me despojan de 200 mil bolívares y en ese momento venia un patrulla y se los llevaron…”. Señaló la víctima además que fue entrada el arma en la cintura del Ciudadano José Luis González

Así mismo, lo declarado por el funcionario JOSÉ GRATEROL, cuando señala: “…“cuando estaba en el comando venia un funcionario de la Guardia, y nos informo que lo habían atracado y salimos a capturar a los culpables que iban en una bicicleta y tiraron un armamento para el techo de una casa y ahí los agarramos y los llevamos al Comando…”, contestando a la pregunta hecha por la defensa respecto de lo decomisado a los acusados, que no se le decomisó ningún dinero en efectivo. De lo expuesto por la víctima y el funcionario actuante, en primero lugar, en cuanto el arma incautada tipo facsimil se evidencia las contradicciones al señalar el primero de ellos que se encontraba en posesión uno de los imputados al momento de ser aprehendidos y el funcionario señala que tiraron el arma para el techo de una casa. En segundo lugar, señala la víctima que le fue despojada la cantidad de 200.000,00 bolívares, más sin embargo, si fueron aprehendidos supuestamente a 500 metros de donde se suscitaron los hechos, poca distancia, no se le incautó dinero a ninguno de los acusados de autos, al ser tan evidentes las contradicciones, se desestiman sus dichos.

De igual manera los expertos JOEL EZEQUIEL TABLANTE e IVAN JOSE LAVADO ratifican el contenido de la peritación del arma incautada, de fecha 21 de junio de 2005, donde señalan como conclusiones lo siguiente: “ El arma descrita en la mencionada experticia es utilizada como juguete de entretenimiento, para niños de diferentes edades, asimismo dejo constancia de que la misma presenta una similitud a un arma de fuego real, la cual puede al no ser bien visualizada, puede permitir que alguna persona pueda ser intimidada ocasionándoles un daño psicológico a las personas. De estas deposiciones se le da su justo valor probatorio, en el sentido de determinarse el tipo de arma incautada, más no prueba donde fue hallada y si la portaba alguno de los acusados anteriormente identificados.

En cuanto a la experticia realizada por los expertos JOEL EZEQUIEL TABLANTE e IVAN JOSE LAVADO ratifican el contenido del reconocimiento de fecha 12 de junio de 2005, realizado a las bicicletas que cargaban los acusados, señalando como conclusiones lo siguiente: “1 Bicicleta Cross 20, color cromado, marca Esveco, Serial N-5912P001, tipo paseo, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, para un valor de Ciento Sesenta Mil Bolívares y 1 bicicleta Cross 20, Color cromado, marca Esveco, Serial N-105757, tipo Paseo, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, para un valor de Ciento Sesenta Mil Bolívares. En cuanto a esta peritación no se le da valor probatorio por cuanto solo forma parte de las investigaciones que realizan los funcionarios.

En cuanto a los llamados en calidad de testigos, Ciudadanos DERMIS RONDON, JOSE GRATEROL y JOSE CASTILLO, no se les da valor probatorio, ya que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la vindicta públicas y hecha su adhesión la defensa la cuales fueron recepcionadas por medio de la lectura y que se encuentran a los folios 46, 22 y 24 , aparece claro y evidente entonces que las documentales de ella solo dimana prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones de la Policía Estadal, mas nunca como prueba que determine culpabilidad a los presuntos autores del hecho enjuiciado. Ellas solo se reputan como documentos intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundo la acusación fiscal. Es por lo que esta sentenciadora prescinde de tales pruebas. Así se declara.

Ahora bien, de lo traído a colación, aparece evidente lo consistente de las declaraciones hechas por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ TORRES TABARES (acusado de autos), cuando expone: “…yo andaba ese día donde mi mama porque estaba de cumpleaños y ella me iba a dar unos cesta ticket para una torta, y cuando iba pa mi casa en la bicicleta me encontré con el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ y lo invité pa mi fiesta y de pronto llegó la patrulla y nos llevó, luego nos fuimos pa la policía, pero yo no robe a nadie después que nos montaron en la patrulla la victima me dio una patada en la cara y fuimos al callejón El Inos a buscar un testigo…”

Se evidencia la inconsistencia y contradicciones tanto de la víctima, los testigos y funcionarios actuantes adminiculándolos con las demás pruebas y por cuanto la duda favorece al reo, se hace necesario absolver a los Ciudadanos

Igualmente el experto IVÁN JOSÉ LAVADO, quien señaló entre otras cosas: “…respecto del acta de inspección ocular de fecha 03-10-05, ratifico su contenido y firma…”; haciendo mención esta inspección sólo al lugar donde se cometió el presunto delito.

Al no haber quedado demostrado en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad penal de los acusados de autos, en virtud de las múltiples contradicciones evidenciadas a lo largo del mismo, aunado a los Principios y Garantías consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto la presunción de inocencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTES a los Ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.272.813, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Las Marias, Calle Avelina Duarte al final, casa N° 181, San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de José Manuel González y Elisa Marcelina Reina y ASDRUBAL JOSE TORRES TABARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.200.691, natural de San Fernando de Apure, de oficio herrero, residenciado en la Calle Paraguay al final, casa N° 127, San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Asdrúbal José Torres y Aidé Tabares; de la comisión del Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
SEGUNDO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 05-06-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los Ciudadanos JOSE LUIS GONZALEZ REINA y ASDRUBAL JOSE TORRES TABARES, ya identificados; en consecuencia se ordena la libertad plena del Ciudadano mencionado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los Ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ REINA y ASDRUBAL JOSE TORRES TABARES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.272.813 y 17.200.691 respectivamente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Apure del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial una vez firme la presente sentencia. Se da por notificadas a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco Cinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. YULI BALI ARVELO