REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, primero (1°) de noviembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: 2730-TS-0224-05
PARTE DEMANDANTE: JUAN MARÍA MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.668.500, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA Y MÓNICA LEMAITRE, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 55.875 y 48.699, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADA ESPECIAL DE LA DEMANDADA: LEOLGAVIS RATTIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.927, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en fecha 10 de enero del año 2005, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 08 de diciembre de 2004. En tal sentido, no existiendo razón alguna que impida conocer la presente causa, me aboco al conocimiento de la misma.
En el juicio que sigue el ciudadano JUAN MORALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de mayo de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN MORALES en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se Condena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JUAN MORALES la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 4.081.808,00). Se condena igualmente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega al ciudadano JUAN MORALES, los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborales comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-04-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-02-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (01-04-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Contra dicha decisión, en fecha 29 de julio de 2004, la abogada Leolgavis Rattia, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure, ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dos (02) de agosto del 2004.
En fecha 1° de septiembre de 2004 se le da entrada a la presente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004 dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa librando las respectivas boletas de notificación.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que el accionante, manifiesta inició su relación de trabajo en fecha dieciséis (16) de agosto de 1977 como Auxiliar de Salud Pública II, en la dirección regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Apure, llegando a ocupar el cargo de fiscal de personal del Ejecutivo del Estado Apure, y que fue pensionado por ser jubilado de su cargo el primero (1°) de abril de 2000.
Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñada por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los Empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:
“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 1 2 de febrero de 2004).
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleado público de las Administraciones Públicas Nacional, Estadales y Municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal observa, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que el demandante JUAN MORALES, se desempeñó como empleado adscrito a la Gobernación del Estado Apure, cuya definición esta prevista en La Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, que tiene como objeto establecer los Órganos de la Administración Pública del Estado Apure y regular sus funciones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tales consideraciones este Tribunal se ve en la necesidad de declinar la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veinte (20) de mayo de 2004; SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal para conocer el presente asunto; en consecuencia, en consecuencia, se declina la Competencia en razón de la materia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día primero (1°) de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 2730-TS-0224-05
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