REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: 4740-TS-0491-05
DEMANDANTE: BOLÍVAR ERENIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.567 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE
APODERADA ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 93.960, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana BOLÍVAR ERENIA MARGARITA, por cobro de prestaciones sociales contra el Estado Apure, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta (30) de junio del 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (0BLIGACIONES DE CRÉDITO) que intentó la ciudadana ERNIA (sic) MARGARITA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.567, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUÍS LIPPA. 2°) Se condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ERENIA MARGARITA BOLÍVAR, arriba identificada, la ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO (OBLIGACIONES DE CRÉDITO), CORRESPONDIENTE A UN (01) AÑO, UN (1) MES Y TREINTA (30) DÍAS, por una relación laboral que inició el día 01-11-2000 y culminó el 31-12-2001, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Parágrafo Primero del Artículo 108 (por término de la relación): Bs. 436.600,20; Intereses: (01-11-2000 al 31-12-00): Bs. 91.686,20; Cesta Ticket del 01/11/00 al 31/12/00: Bs. 982.800,00; Diferencia de Salarios: Bs. 451.200,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 446.400,00; para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.408.686,40), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.”
Contra dicha decisión en fecha tres (03) de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo de la apelación intentada por la parte demandada, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como EMPLEADA CONTRATADA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de noviembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre del 2001 fecha en que fue despedida.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de un (01) año y dos (02) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 509.226,67
Intereses desde el 01-11-2000 al 31-12-01...................................... Bs. 40.182,58
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral........... Bs. 363.733,33
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-11-00 al 31-12-01……..................................... Bs. 982.800,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 451.200,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 218.240,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días................................. Bs. 327.360,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 446.400,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 3.339.142,58
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01.......... Bs. 881.697,31
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL….......................... Bs. 4.220.839,89
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo de la siguiente manera:
• Alegó la prescripción de la acción
• Admitió la relación laboral y el salario devengado.
• Negó que la demandante haya sido despedida, alegando que la relación de trabajo culminó por término de contrato de trabajo.
• Negó que la accionante haya solicitado el pago de sus acreencias así como el hecho de que le hayan negado el pago.
• Impugnó los documentos anexos a la demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 509.226,67
Intereses desde el 01-11-2000 al 31-12-01...................................... Bs. 40.182,58
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral........... Bs. 363.733,33
Otras deudas:
Cesta Ticket del 01-11-00 al 31-12-01……..................................... Bs. 982.800,00
Diferencia de Salarios………………………………………………… Bs. 451.200,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................ Bs. 218.240,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 45 días................................. Bs. 327.360,00
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT...................................... Bs. 446.400,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............................ Bs. 3.339.142,58
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso al 31-12-01.......... Bs. 881.697,31
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL….......................... Bs. 4.220.839,89
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral y el tiempo de servicio, fecha de inicio y finalización, así como el salario, fueron admitidos por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2001, y la interposición de la demanda se realizó el 20 de febrero de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, un (01) mes y veinte (20) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio sesenta y cinco (65) cursa escrito suscrito por la parte Secretaría de Personal dirigido al Procurador General del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: ”Cordialmente me dirijo a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez darle respuesta solicitada en oficio Nº 353-03 de fecha 09 de abril de 2003, en el cual solicita información respecto a la condición en que se encuentra las Prestaciones Sociales del Ciudadano (a): ERENIA BOLIVAR, titular de Cédula de Identidad Nº 11.237.567, cumplo en informarle que esta no ha consignado los documentos exigidos por esta Secretaria, para su respectivo procedimiento.“
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, signada con la letra “A”, cursante al folio diez (10), dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, emanado de la ciudadana BOLÍVAR ERENIA MARGARITA, mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Cursante al folio once (11), marcado con la letra “B” emanada de la directora de la escuela Básica “Juan Bautista Esté”, en la cual hace constar que la demandante ciudadana Erenia Bolívar se desempeñó en dicha Institución. Quien decide observa que la misma fue impugnada por la parte demandada en la contestación de la demanda y la parte a quien se le opone no insistió en hacerlo valer, en consecuencia no se valora. Así se decide.
• Cursante al folio doce (12) copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por el Prefecto del Municipio Pedro Camejo, en la cual hace constar que la ciudadana Bolívar Erenia se desempeñó como Secretaria en la escuela Básica “Juan Bautista Este” de San Juan de Payara. Quien decide determina que la relación de trabajo así como el tiempo de servicio fueron admitidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, en consecuencia no constituyen hechos controvertidos, por lo tanto no aportan ningún mérito probatorio a la causa. Así se establece.
• Cursante a los folios trece (13) al quince (15), marcados con la letra “C”, recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante. Este Juzgador observa que los mismos fueron impugnados por la parte a quien se le opone en su oportunidad y la parte promovente no insistió en hacerlos valer, en consecuencia no se valoran. Así se establece.
• Cursante al folio dieciséis (16) al treinta y siete (37), signada con la letra “D”, copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Cursante al folio cincuenta y siete (57), marcado con la letra “A”, hoja de cálculos de prestaciones sociales realizados por la parte demandada. Quien decide le concede pleno valor probatorio para demostrar que la parte demandada reconoce las acreencias del trabajador. Así se decide.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.
• Invocó íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del 2001, de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002. Quien decide determina que las mismas por ser fuentes de derecho son de observación obligatoria para los jueces del trabajo, en tal sentidos son criterios observados por este Juzgado en cuanto guarden relación con el caso bajo estudio. Así se establece.
• Promovió marcado con la letra “B” contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la Gobernación del Estado Apure. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, cursante al folio sesenta y cuatro (64), oficio s/n emanado de la Secretaría de Personal dirigido a la ciudadana Bolívar Erinia Margarita, en el cual le notifican el término de la relación de trabajo. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de término de la relación laboral. Así se decide.
• Cursante al folio sesenta y cinco (65), marcada con la letra “D”, escrito emanado de la Secretaría de Personal dirigido al Procurador General del Estado Apure, en el cual le informa que la ciudadana Bolívar Erinia no ha consignado los documentos exigidos por dicha Secretaría, para su respectivo procedimiento. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
En etapa de informes.
• Presentó escrito de informes cursante al folio setenta (70) en el cual alega nuevamente la prescripción de la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la Abogada Mayra Alejandra Rodríguez en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha treinta (30) de junio de 2004; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en consecuencia, se condena al Estado Apure a cancelar a la ciudadana ERENIA MARGARITA BOLÍVAR, las siguientes cantidades: Antigüedad Parágrafo Primero del Artículo 108 CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 436.600,20); Intereses del 01-11-2000 al 31-12-00 NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 91.686,20); Cesta Ticket del 01-11-00 al 31-12-00 NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 982.800,00); Diferencia de Salarios CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 451.200,00); Vacaciones Fraccionadas CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 446.400,00); Para Un Total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.408.686,40) que constituyen el monto total de las prestaciones sociales; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
EXP: 4740-TS-0491-05
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