REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de noviembre de 2006
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: TS-0787-06
PARTE DEMANDANTE: FIGUEREDO NIEVES RAFAEL ANTONIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.342.020, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BELBIS FARFÁN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.281, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano FIGUEREDO NIEVES RAFAEL ANTONIO, contra la gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de noviembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano FIGUEREDO NIEVES RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.342.020 contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide.”

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio Marcos Goitía, en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144).

En fecha dos (02) de junio de 2006, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha nueve (09) de junio de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día quince (15) de junio de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “La apelación es en virtud de la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la presente causa se produjo la contestación de la vía administrativa a través del escrito emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y aprovecho para solicitarle al Juez le pregunte a la apoderada especial de la parte demandada presente en esta audiencia sobre la autenticidad de dicho documento, de conformidad con los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad al criterio aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia en caso de Olga Carmen Villa contra la Gobernación del Estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Francisco Valbuena Cordero, donde se considera que dicho documento actúa como una renuncia tácita a la prescripción de la acción, luego reverificada la misma, por tal motivo solicito sea declarada con lugar dicha apelación.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada especial de la partes demandada expresando: “En la presente causa consta documento administrativo el cual la parte apelante quiere hacer valer como renuncia tácita a la prescripción, el cual fue consignado extemporáneo, verificándose así la prescripción de la acción como el mismo lo ha reconocido que la causa está prescrita”.

Inmediatamente la parte apelante ejerce el derecho de replica respondiendo: “Exprese que la causa estaba prescrita para que dicho documento administrativo represente la renuncia tácita a la misma, y por otra parte la apoderada especial, ciudadano Juez ha reconocido el documento administrativo contenido en la misma, por tal motivo pido se declare con lugar la apelación intentada.”

Posteriormente, la apoderada especial de la parte demandada ejerció el derecho de contrarréplica, expresando: No he reconocido en ningún momento el documento administrativo, pues no soy el funcionario autorizado para ello; ratifico la solicitud de que declare prescrita dicha acción.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral ordenando reponer la causa al estado de fijar audiencia oral de informes; se anuló la sentencia dictada por el Tribunal A quo y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, verifica que la causa pertenece al régimen procesal transitorio, la cual fue sustanciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure fue remitido a esta Coordinación, encontrándose dicha causa en etapa de informes y evidenciándose que el Tribunal de Instancia, no fijo ni celebró la audiencia de informe orales.

Sobre este particular el artículo 197 ordinal 3° de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

“Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (03) folios. El juez de Juicio dictará su sentencia dentro de diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.”

En atención a lo antes transcrito, por cuanto es deber del Juez velar por la aplicación del debido proceso y garantizar una justicia imparcial y transparente, evitando que se le cercenen los derechos al trabajador, quien es el débil jurídico en el proceso, este Tribunal repone la causa al estado en que se fije audiencia para la presentación de informe de conformidad con el artículo 197 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin previa notificación de las partes, por cuanto ambas se encuentran a derecho.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado a que se fije audiencia oral de informes, sin previa notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho; SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha once (11) de noviembre de 2005, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0787-06