REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, catorce (14) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: 4345-TS-0464-05
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.619.250, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER FARFÁN, venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.619.250 y de este domicilio contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT FARFÁN. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSÉ RAFAEL NUÑEZ ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que inició el día 14 de Febrero de 2000 y culminó el día 30 del 2000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.800,00) diarios....”
Contra dicha decisión en fecha primero (01) de octubre del 2003, el abogado en ejercicio ROBERT FARFÁN en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que fue trabajador al servicio del Estado Apure, en la condición de Obrero, desde el 14 de febrero del año 2000, hasta el 30 de diciembre de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 10 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares diarios (Bs. 4.800,00).
En su petitorio el accionante exige:
Preaviso 30 días
Indemnización artículo 125 LOT 30 días
Antigüedad 45 días
Vacaciones fraccionadas 17,10 días
Utilidades fraccionadas 56,25 días
Intereses por fideicomiso 16.560 Bolívares x 9 meses = 149.040
Diferencia de salario respecto del aumento decretado
Del 20% de seis (06) meses Bolívares 144.000
Total de días 178,35 x 4.800 diarios = Bs. 856.000 + 144.000 Bolívares
De diferencia salarial + 149.040 de intereses de fideicomiso
Total............................................................................Bs. 1.149.040,00
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, y contradijo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades:
Preaviso 30 días
Indemnización artículo 125 LOT 30 días
Antigüedad 45 días
Vacaciones fraccionadas 17,10 días
Utilidades fraccionadas 56,25 días
Intereses por fideicomiso 16.560 Bolívares x 9 meses = 149.040
Diferencia de salario respecto del aumento decretado
Del 20% de seis (06) meses Bolívares 144.000
Total de días 178,35 x 4.800 diarios = Bs. 856.000 + 144.000 Bolívares
De diferencia salarial + 149.040 de intereses de fideicomiso
Total............................................................................Bs. 1.149.040,00
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde al demandado probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, ya que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización, y el tiempo de servicio fueron tácitamente admitidos al oponer la defensa de la prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
PRUEBA
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• No promovió pruebas.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió marcado con la letra “A”, cursante al folio del 33 al 35), documento público contentivo de derecho de petición.
• Marcado con la letra “B”, copia simple del Acta Convenio de fecha 30 de octubre de 2000.
• Marcado con la letra “C”, documento público con el que se quiere probar que el accionante recibió un pago parcial.
• Promovió marcado con la letra “D”, copia de la sentencia emanada de Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 19 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz.
Pruebas de la parte demandada.
A. Con la contestación de la demanda
No consignó escrito de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable cursante a los autos.
• Promovió marcada “A”, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2000, la interposición de la demanda, se hizo el 12 de marzo 2002, y la última de las notificaciones se realizó el 13 de febrero 2003 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años, un (01) mes y trece días (13) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, la parte demandante consignó oficios que cursan a los folios 8 y 9 por medio de los cuales alega que los mismos constituyen una renuncia tácita a la prescripción, sin embargo observa esta Alzada que dicho oficio no es prueba suficiente para demostrar la renuncia tácita a la prescripción, en virtud de que del mismo no se evidencia que los cheques a los que se hace mención en el oficio correspondan al accionante de autos.
Por otra parte, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, tal como consta al folio treinta y uno (31), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, consignando en copia simple, el Acta Convenio cursante al folio cuarenta y cuatro (44) celebrada entre el demandante y el Ejecutivo, con la finalidad de desvirtuar el alegato de prescripción hecho por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Sin embargo, esta alzada observa, que dicho convenio no constituye una interrupción a la prescripción, ni mucho menos una renuncia tácita, toda vez que la misma fue celebrada en fecha 30 de octubre de 2000, y el demandante alegó en el escrito libelar que la relación de trabajo termino el 30 de diciembre de ese mismo año, es decir para la fecha en que se celebró el acta convenio la relación de trabajo estaba vigente.
En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 23 de septiembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ, contra el Estado Apure.; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada, en virtud de la prescripción de la acción; CUARTA: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. 4345- TS- 0464-05
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