REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dieciséis (16) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0940-06
PARTE DEMANDANTE: MILANO JOSEFA EMILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.158.041 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MILANO JOSEFA EMILIA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana JOSEFA EMILIA MILANO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana JOSEFA EMILIA MILANO la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280.450,00) Así se decide...”
En fecha trece (13) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Obrera, adscrita al Estado Apure, desde el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma ininterrumpida durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.335,20
Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00
Diferencia de salario.............................................................. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 4.896.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 1.349.005,44
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 7.525.484,03
Por su parte, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante MILANO JOSEFA EMILIA, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.525.484,03), discriminados de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.335,20
Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00
Diferencia de salario.............................................................. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 4.896.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 1.349.005,44
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 7.525.484,03
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en la oportunidad de contestar la demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, la interposición de la demanda se realizó el 25 de septiembre de 2003, y la ultima notificación a las partes en fecha 10 de junio de 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas es decir desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación a las partes un lapso de tres (03) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.
Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:
“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”
Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa (90) cursa acuerdo celebrado entre el procurador del Estado Apure y el abogado Marcos Goitía, apoderado judicial de la demandante, donde se comprometen en estudiar los derechos reclamados y la forma de pago del demandante y solicitan la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o la consignación de cualquier acuerdo al que llegaren.
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante al folio noventa (90) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante; al igual que la suspensión de la causa, constituye una táctica dilatoria por lo que tales actos del patrono, se enmarcan dentro de los supuestos que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió documental, cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien aquí Juzga le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió, cursante del folio once (11) al folio cuarenta (40), copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. A esta prueba por formar la misma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación al Principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
Consignó la sentencias marcada “A”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001, Quien sentencia determina que por ser la misma fuente de derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.
B. En el lapso probatorio
• Promovió y ratificó marcada “A”, sentencia de fecha 21 de febrero del año 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Al respecto de esta prueba este Tribunal ya se pronunció. Así se establece.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, para lo que solicitó al Tribunal oficiara a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, para que informe a este Tribunal sobre los siguiente particulares:
1. Si la ciudadana Josefa Emilia Milano laboró como Obrera del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure.
2. Que señale el día que inició sus labores como Obrera, la fecha de la terminación de la relación laboral y el último sueldo devengado. Dicha prueba fue evacuada en fecha 11 de agosto de 2004 según oficio N° 1135, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.
También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.
Es importante señalar que la demandante ciudadana MILANO JOSEFA EMILIA, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
Del 15-02-00 hasta el 15-08-00
Lapso: 6 meses
Prestación de antigüedad e intereses
art. 108 LOT……………………………………....................…...Bs. 214.283,00
Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral....Bs. 157.766,00
Indemnización por despido injustificado...................................Bs. 157.766,00
Indemnización sustitutiva de preaviso......................................Bs. 157.766,00
Vacaciones fraccionadas..........................................................Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados...........................................................Bs 144.000,00
Diferencia de salarios................................................................Bs. 84.000,00
Total prestaciones sociales....................................................Bs. 978.077,00
Cesta Ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintiocho (28) de octubre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Milano Josefa Emilia, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelarle a la ciudadana MILANO JOSEFA EMILIA las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 214.283,00); Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES. (Bs. 157.766,00); Indemnización por despido injustificado CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES. (Bs. 157.766,00); Indemnización sustitutiva de preaviso CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES. (Bs. 157.766,00); Vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Para un total de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 978.077,00) por concepto de Prestaciones Sociales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº. TS-0940-06
|