REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dos (02) de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: TS-0922-06
PARTE DEMANDANTE: ROSA BRITZEIDA AGOSTA CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.171.666 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ECHARA YAPUR, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 8.196.578 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En el juicio que sigue la ciudadana ROSA BRITZEIDA AGOSTA CARRIÓN,
contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, declaró desistido el Procedimiento y terminado el proceso.
Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio Echara Yapur, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de esa misma fecha, folio ciento cincuenta y nueve (159).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día primero (1°) de noviembre de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de ¡a mañana.







En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: "El día veintiuno (21) de septiembre de 2006, me correspondía audiencia a la cual no pude asistir por motivos de fuerza mayor, por cuanto me encontraba en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde fui atendido por la Dra. Sandra Martínez. Seguidamente, llame a mi representada para que asistiera a la audiencia, pero vive en Guasdualito y por tal motivo no asistió a la audiencia, por lo antes expuesto pido se me fije nueva oportunidad."
Dicho esto, el ciudadano Juez le pregunta al apelante si se encuentra presente la médico que lo atendió en esa oportunidad, expresando que si estaba presente. Continuamente, se le concedió el derecho a quien dijo llamarse Sandra Martínez, titular de la cédula de identidad N° 24.420.407, Médico Residente M.S.D.S 69.915, quien ratificó afirmó y dio fe del informe médico suscrito en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, por cuanto el ciudadano Bchara Yapar presentó cólico nefrítico e infección urinaria que ameritó la hospitalización por 12 horas.
Expuestos los alegatos de la parte, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Con relación al alegato de la incomparecencia del apoderado de la parte recurrente a la Audiencia Preliminar, este Juzgador observa que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a las Audiencias, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 151 que si la parte demandante no comparece a la Audiencia Preliminar, se entenderá que desiste de la acción; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, preceptúa el artículo 151 ejusdem, que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante. No obstante, igualmente señala el mismo artículo 151 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren






justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Se observa que en el presente caso el apoderado de la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal a-quo declaró el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Apelación informó a este Tribunal sobre la imposibilidad del apoderado de autos de su incomparecencia por motivos de salud, y por estar cumpliendo reposo médico, cuyo dicho lo sustenta en constancia médica que fue agregada a los autos y ratificada en ¡a audiencia por el médico tratante.
Al respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, párrafo cuarto:
"En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente."
En el caso bajo análisis, según la certificación médica, se evidencia que el ciudadano Bchara Yapur, apoderado de la parte demandante en el presente asunto, sufrió un cólico nefrítico e infección urinaria, anomalía ésta que es un hecho imprevisible, no imputable al obligado, y que al manifestarse en una persona, generalmente le impide el cumplimiento de cualquier obligación, especialmente si se trata de la comparecencia a un acto procesal como la Audiencia Preliminar, para cuya realización es necesario que los comparecientes obligados estén en condiciones físicas y emocionales mínimas estables.
Pues bien, la enfermedad física es una situación sobrevenida e imprevisible, que puede perfectamente enmarcarse dentro de la figura conocida como caso fortuito o fuerza mayor; y que dependiendo de la entidad del daño que ocasiones, podría constituir un obstáculo insalvable para el cumplimiento de una obligación. En este sentido, vales la pena revisar los tres caracteres básicos que deben concurrir en un hecho para que sea reputado como caso fortuito o fuerza mayor. Tales caracteres





han sido sintetizados por la doctrina cuando indica que debe tratarse de un hecho no imputable al obligado; que impida el cumplimiento de la obligación, carga o deber; y que sea imprevisible. La enfermedad física, por antonomasia, es un hecho sobrevenido que agobia al organismo, y que técnicamente es imprevisible, y no imputable a quien la sufre; y como consecuencia de los efectos que ésta produce en el organismo, genera un menoscabo en la calidad de vida, que a la postre podría perfectamente repercutir en la imposibilidad material del afectado para el cumplimiento de sus obligaciones.
De igual forma, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia de apelación, constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, de la cual se desprende que la demandante de autos tiene su residencia en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal Casa N° 07, Guasdualito Estado Apure, resultando materialmente imposible, debido a la distancia entre dicha ciudad y la sede del Tribunal, acudir a la Audiencia Preliminar asistida por otro abogado en vista de que su apoderado judicial se encontraba enfermo.
En consecuencia, y por cuanto el demandante demostró en la Audiencia de Apelación que fue debido a un caso de fuerza mayor que no asistió a la audiencia Preliminar, considerándose justificada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, este Juzgador considera procedente lo solicitado por el demandante apelante, en consecuencia quien aquí decide se ven en la necesidad de revocar el fallo apelado y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de fijar por auto expreso y previa notificación de la parte demanda nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en el entendido que la parte demandante se encuentra a derecho en virtud de la interposición de la presente apelación; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.





Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 1 47° de la Federación.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

Exp. TS - 0922-06