REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, dos (02) de noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: TS-0923-06
PARTE DEMANDANTE: GERALDO AVILIO ROMERO, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.345.350 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROLDAN JACINTO TORRES
BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A
bajo el N° 96.932 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRÍZ APURE, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano GERALDO AVILIO ROMERO, contra el Centro Automotriz Apure, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el procedimiento.
Contra dicha decisión en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio Roldan Jacinto Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día primero (01) de noviembre de 2006, a las once (11:00) horas de la mañana.








En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: "Estamos en la presente audiencia de apelación por cuanto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declaró el desistimiento del proceso, fundamentándolo en la incomparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto desde el día domingo me estaba sintiendo mal de salud, asistí el día lunes donde el Dr. Jorge León Cardiólogo, el cual me mandó reposo médico por 72 horas, motivo de mi incomparecencia a la audiencia preliminar y fundamentación de la apelación, por tal motivo pido al ciudadano Juez interrogar al Dr. Jorge León sobre la autenticidad del informe médico que consta en la presente causa, posteriormente le solicitaré la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar".
Dicho esto, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano médico, solicitándole que se identificara, quien se identificó con el nombre de Jorge León, titular de la cédula de identidad N° 7.048.359, dijo ser médico Cirujano especialista en Cardiología pasa consultas en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, dando fe del informe médico suscrito en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, y reconoció su firma y sello.
Seguidamente, el Juez procedió a interrogar al médico tratante sobre en que consistía la enfermedad, respondiendo éste, que "el ciudadano Roldan Torres sufre de Hipertensión Arterial, quien a pesar del tratamiento médico puede presentar cuadros sintomáticos cardiacos como en este caso, lo cual mérito reajustar el tratamiento médico suscrito y reposo y reposo por 72 horas, pues tales síntomas son de rápida recuperación".
Expuestos los alegatos de la parte, este Juzgador sentenció en forma oral declarando con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Con relación al alegato de la incomparecencia del apoderado de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, este Juzgador observa que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia a las Audiencias, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que





pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 130 que si la parte demandante no comparece a la Audiencia preliminar, se entenderá que desiste de la acción; pero si la incomparecencia es de la parte demandada, preceptúa el artículo 131 ejusdem, que se tendrá por admitidos los hechos planteados por la parte demandante. Pero igualmente señala el mismo artículo 131 que, el Tribunal de Alzada competente podrá confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Se observa que en el presente caso el apoderado de la parte demandada no compareció a la Audiencia preliminar ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; como tampoco justificó antes de la realización de la misma su incomparecencia, razón por la cual el Tribunal a-quo declaró el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Apelación informó a este Tribunal sobre la imposibilidad del apoderado de autos de su incomparecencia por motivos de salud, y por estar cumpliendo reposo médico, cuyo dicho lo sustenta en constancia médica que fue agregada a los autos y ratificada en la audiencia por el médico tratante.
Al respecto señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, párrafo cuarto:
"En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente."
En el caso bajo análisis, según la certificación médica, se evidencia que el ciudadano Roldan Torres, apoderado de la parte demandante en el presente asunto, sufrió una Hipertensión Arterial, anomalía ésta que a pesar del tratamiento médico puede presentar cuadros sintomáticos cardiacos resultando de esta manera de forma física y emocional la persona que la padece lesionada, además es un hecho





imprevisible, no imputable al obligado, y que al manifestarse en una persona, generalmente le impide el cumplimiento de cualquier obligación, especialmente si se trata de la comparecencia a un acto procesal como la Audiencia Preliminar, para cuya realización es necesario que los comparecientes obligados estén en condiciones físicas y emocionales mínimas estables.
Pues bien, la enfermedad física es una situación sobrevenida e imprevisible, que puede perfectamente enmarcarse dentro de la figura conocida como caso fortuito o fuerza mayor; y que dependiendo de la entidad del daño que ocasiones, podría constituir un obstáculo insalvable para el cumplimiento de una obligación. En este sentido, vale la pena revisar los tres caracteres básicos que deben concurrir en un hecho para que sea reputado como caso fortuito o fuerza mayor. Tales caracteres han sido sintetizados por la doctrina cuando indica que debe tratarse de un hecho no imputable al obligado; que impida el cumplimiento de la obligación, carga o deber; y que sea imprevisible. La enfermedad física, por antonomasia, es un hecho sobrevenido que agobia al organismo, y que técnicamente es imprevisible, y no imputable a quien la sufre; y como consecuencia de los efectos que ésta produce en el organismo, genera un menoscabo en la calidad de vida, que a la postre podría perfectamente repercutir en la imposibilidad material del afectado para el cumplimiento de sus obligaciones.
En consecuencia, y por cuanto el demandante demostró en la Audiencia de Apelación que fue debido a un caso de fuerza mayor que no asistió a la audiencia preliminar, considerándose justificada su incomparecencia a la Audiencia, este Juzgador considera procedente lo solicitado por el demandante apelante, en consecuencia quien aquí decide se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del




Estado Apure, a los fines de fijar por auto expreso y previa notificación de la parte demanda nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, en el entendido que la parte demandante se encuentra a derecho en virtud de la interposición de la presente apelación; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria


Maria Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria


Maria Angélica Castillo
Exp. TS - 0923-06