REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintidós (22) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0947-06
PARTE DEMANDANTE: GARCÍA RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.190.048, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ÁNGEL GURRERO, venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.985, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano GARCÍA RAFAEL ANTONIO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha ocho (08) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano García Rafael Antonio venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V- 8.190.048 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.”


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de febrero de 2000, hasta el 15 de agosto de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:
Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 210.355,20
Intereses……………………………………………………….. Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00……………………….. Bs. 302.400,00
Diferencia de salario............................................................. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días………….. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días……………… Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas……………………………………… Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………….. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 del Contrato Colectivo....................................... Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la
Actual...................................................................................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada...................................................................... Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO...………………………………………….. Bs. 4.334.743,05

Por su parte, la accionada, Gobernación del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo, aunque al folio sesenta y dos (62) al setenta (70) cursa escrito de contestación a la demanda, el mismo fue presentado de manera extemporánea, este Tribunal de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo normas vigentes para el momento en que debía tener lugar la contestación en la presente causa, por lo tanto se considera la demanda como contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional
Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la demanda por parte de la Gobernación del Estado Apure, por lo que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen todos los hechos como controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, escrito suscrito por el ciudadano García Rafael Antonio dirigido al Director de Personal del Ejecutivo Regional, solicitando el pago de manera conciliatoria. Quien decide le da valor probatorio con ella se pruebe el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Promovió cursante del folio trece (13) al cuarenta y dos (42) copia del Contrato Colectivo de SUODE. Al respecto esta Alzada observa, que el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el Juez. Así se establece.
B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió prueba.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
No promovió pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada, no contestó la demanda y tampoco trajo al proceso ninguna prueba capaz desvirtuar los alegatos del actor.

Ahora bien tomando en consideración que el ente demandado en este caso la Gobernación del Estado Apure, goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente citadas, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que no son aplicables los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en la forma que lo solicita el accionante de autos. Así se decide.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que el demandante ciudadano GARCÍA RAFAEL ANTONIO, se desempeñaba como obrero del Plan Masivo de Empleo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 15-02-00 Al 15-08-00 = 15 días x 5.258,88 = Bs.78.883, 20

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERAL A).
15 días x 5.258,88 = Bs.78.883, 20

 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).
10 días x 5.258,88 = 52.588,80
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).
15 días x 5.258,88 =78.883,20
TOTAL ARTICULO 125. Bs.131.472, 00
• VACACIONES FRACCIONADAS
13,02 días x 4.800 = 62.496,00
 AGUINALDOS FRACCIONADOS. CLAUSULA Nº 18. (SUODE)
30 días x 4.800 = Bs.144.000, 00
 DIFERENCIA DE SALARIOS

PERIODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL
MÍNIMO DEVENGADO
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00
TOTAL 84.000,00
 INDEMNIZACION LABORALES. CLAUSULA Nº 34. (SUODE)
De 15-08-00 al 15-01-02= 01 año y 05 meses
17 meses x 144.000 = Bs. 2.448.000,00
Total prestaciones sociales....................................................Bs. 3.027.734,40

Con relación al beneficio de cesta ticket solicitado por el demandante, esta Alzada observa, que el Tribunal a quo no se pronunció al respecto, y considerando que la consulta es en beneficio del ente demandado en este caso la Gobernación del Estado Apure, la cual goza de privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Tribunal en aplicación al principio Reformatio Impeius en el sentido de no hacer más gravosa la situación de la demandada no se pronuncia sobre el mismo. Así se decide.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha ocho (08) de junio de 2006 el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano García Rafael Antonio contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al ciudadano García Rafael Antonio las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº. TS-0947-06