En el juicio que sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V- 9.094.348, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. SEGUNDO: Se condena a Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure a cancelar al ciudadano Pedro Rafael López, los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen: Cuatro millones, cuatrocientos cuarenta y seis mil, seiscientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 4.446.666,18). Vacaciones y Bono Vacacional: Cinco millones, quinientos veinte mil bolívares (Bs. 5.520.000,00) Vacaciones fraccionadas: Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 155.400,00) Bono Vacacional Fraccionado: Trescientos noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 397.800,00) Bonificación de fin de año. Cláusula Nº 62 (SUEMSAFER): Dos millones, doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) Indemnización despido injustificado. Numeral 2) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un millón, doscientos mil (Bs. 1.200.000,00) Retroactivo de utilidades Cláusula 62 (SUEMSAFER) Un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00) Cesta Ticket: Doscientos tres mil, setecientos bolívares (Bs. 203.700,00) Juguetes navideños, Cláusula Nº 42 (SUEMSAFER): Ochenta mil bolívares salarios dejados de percibir: Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que da un total neto a pagar por la cantidad de Dieciocho millones doscientos veintitrés mil quinientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 18.223.566,18). TERCERO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Ejecución, través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto, deberá considerar las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado. CUARTO: Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En fecha catorce (14) de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como trabajador contratado (comisionado) adscrito al despacho del alcalde, el 10 de agosto del 2000, hasta el 02 de diciembre de 2004, fecha en fue removido de su cargo.
• Que tuvo un salario inicial de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 13.333,34) diarios, siendo su último salario al momento de la remoción de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios
• Que cumplió el horario normal de trabajo establecido por el ente patronal para sus trabajadores.
• Que laboró durante cuatro (04) años y cuatro (04) meses,

En su petitorio el accionante exige:
Antigüedad:
135 días x Bs. 13.333,34…………………..………………………Bs. 1.800.000,90
120 días x Bs. 20.000,00…………………………………..………Bs. 2.400.000,00
12 día adicionales x Bs. 20.000,00……………………………….Bs. 240.000,00
Intereses Acumulados: al 14,51%..............................................Bs. 2.014.411,69

Bono Vacacional:
Año 2000 – 2001: 40 días x Bs. 20.000,00………………..……..Bs. 800.000,00
Año 2001-2002: 46 días x Bs. 20.000,00………………………...Bs. 900.000,00
Año 2002-2003: 52 días x Bs. 20.000,00…………………………Bs. 1.040.000,00
Año 2003-2004: 58 días x Bs. 20.000,00…………………………Bs. 1.160.000,00

Vacaciones Vencidas:
17 días el primer año
19 días el segundo año
21 días el tercer año
23 el cuarto año
80 días x Bs. 20.000,00…………………………………………….Bs. 1.600.000,00

Vacaciones no Disfrutadas:
8,36 días
21,36 días de Bono Especial correspondientes a 2 meses…….Bs. 594.400,00

Utilidades:
110 días x Bs. 20.000,00 diarios…………………………………..Bs. 2.200.000,00
Retroactivo de Utilidades:
17 días x cada año = 52 días x Bs. 20.000,00…………………..Bs. 1.020.000,00
Bono Alimentario:
42 días x Bs. 4.850,00………………………………………………Bs. 203.700,00

Juguetes:
Cláusula 42 del Contrato Colectivo………………………………..Bs. 80.000,00

Sueldo correspondiente al mes de noviembre del año 2004…..Bs. 600.000,00
TOTAL………………………………………………………………..Bs. 16.625.730,90

Por su parte, la accionada, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la Demanda, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Vista que la demanda se tiene como contradicha, este Juzgador, concluye que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la relación laboral, que al no desvirtuarla la parte demandada la pretensión se haría proveniente, en consecuencia los conceptos demandados se harían procedentes.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio tres (03) escrito emanado de la parte demandada suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, en el cual el informa al demandante de autos que ha sido removido de su cargo. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la relación laboral y la fecha de terminación de la misma. Así se decide.

• Consignó cursante al folio cuatro (04), copia fotostática de contrato de trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y el ciudadano Pedro Rafael López. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo demuestra la relación de trabajo. Así se decide.

En el lapso probatorio
• Cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21), promovió contratos de trabajo celebrados entre el Municipio Autónomo San Fernando y el demandante de autos. Este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
• No promovió ningún tipo de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma vigente para el momento de contestar la presente causa, considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:



Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:
Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.


Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:
Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Artículo 156.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado:

Que el ciudadano Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.094.348 y de este domicilio trabajo para la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure desde el 10 de agosto del 2000, hasta que fue removido injustificadamente de su cargo el 02 de diciembre de 2004, para un total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses devengando diferentes salarios, siendo el último de dichos salarios, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) diarios.

Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de esta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la accionada hubiese cancelado a la accionante, monto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

A tal respecto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Contrato Colectivo (SUEMSAFER), le corresponde el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año, cesta ticket.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor de los derechos que nacen en la Legislación laboral y el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha en que ceso su jornada normal de trabajo.

En consecuencia, corresponde el pago al trabajador Pedro Rafael López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.094.348 y de este domicilio por parte de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, los siguientes conceptos:
De 10-08-00 Al 02-12-04 = 04 años, 03 meses y 22 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 10-08-00 Al 31-12-00=20 días x 13.333,33 = 266.666,60
De 01-01-01 Al 31-12-01=62 días x 13.333,33 = 826.666,46
De 01-01-02 Al 31-12-02=64 días x 13.333,33 = 853.333,12
De 01-01-03 Al 31-12-03=66 días x 20.000,00 = 1.280.000,00
De 01-01-04 Al 02-12-04= 61 días x 20.000,00 = 1.220.000,00
Total Antigüedad…………………………………………………..Bs. 4.446.666,18

Vacaciones Fraccionadas. Cláusula nº 36, SUEMSAFER.
Vacaciones Bono Vacacional Total días
Año 00-01= 17 días + 40 días 57
Año 01-02= 19 días + 46 días 65
Año 02-03= 21 días + 52 días 73
Año 03-04= 23 días + 58 días 81____
Total 80 días 196 días = 276 días
276 días x 20.000,00= 5.520.000,00

Vacaciones Fraccionadas:
De 10-08-04 Al 02-12-04 = 03 meses y 22 días
25 días/12 meses x 3,73 meses= 7,77 días x 20.000,00=155.400,00

Bono Vacacional:
64 días/12 meses x 3,73 meses= 19,89 días x 20.000,00=397.800,00
Total…………………………………………………………………Bs. 6.073.200,00

Bonificación de Fin de Año. Cláusula Nº 62, SUEMSAFER.
110 días x 20.000,00……………………………………………...Bs. 2.200.000,00

Retroactivo de Utilidades.
17 días x 03 años=51 días x 20.000,00…………………………Bs. 1.020.000,00

Salarios Dejados de Percibir.
Mes de noviembre 2004…………………………………………..Bs. 600.000,00

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
120 días x 20.000,00= 2.400.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 20.000,00= 1.200.000,00
Total Artículo 125…………………………………………………Bs. 3.600.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………….Bs. 17.939.866,18

Programa de Alimentación, (Cesta Ticket). Cláusula Nº 80, SUEMSAFER.
Unidad Tributaria=19.400,00 x 25%=4.850,00
Meses de octubre y noviembre= 42 días x 4.850,00 = 203.700,00

Juguetes Navideños. Cláusula Nº 42, SUEMSAFER.
Año 2003……………………………………………………………Bs. 80.000,00

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha siete (27) de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL LÓPEZ, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.446.666,18); Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional SEIS MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.073.200,00); Bonificación de Fin de Año. Cláusula Nº 62, SUEMSAFER DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00); Retroactivo de Utilidades UN MILLÓN VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.020.000,00); Salarios Dejados de Percibir SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00); Total Prestaciones Sociales DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHCOICENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.939.866,18).

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Programa de Alimentación, (Cesta Ticket). Cláusula Nº 80, SUEMSAFER Doscientos Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 203.700,00);

Juguetes Navideños. Cláusula Nº 42, SUEMSAFER OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00);

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintitrés (23) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº TS-0682-06