REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiocho (28) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0938-06
PARTE DEMANDANTE: SILVA INÉS MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.191.685, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana SILVA INÉS MARÍA, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SILVA INES MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.191.685, contra la Gobernación del estado Apure, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.089.310,48), Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral (CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.777,80), Diferencia de salarios UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.829.800,00), Vacaciones no disfrutadas QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 541.520,00), Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.240.000,00), TOTAL PRESTACIONES SOCIALES NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.750.408,28), MENOS ANTICIPO DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.819.453,13), TOTAL ADEUDADO SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.930.955,15) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción”.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha once (11) de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 16 de enero del año 1997.
• Que la relación de trabajo terminó el 01 de noviembre de 1999.
• Que devengó un salario mensual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00)
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de Antigüedad…………………………………………….Bs. 1.284.266,67
Intereses………………………………………………………………..Bs. 388.096,75
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……..Bs. 211.555,56

Otras deudas
Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01/05/99 al 01/11/99………………………………Bs. 352.800,00
Bono Único Decretado por el Presidente…………………………..Bs. 800.000,00
Diferencia de Salarios………...………………………………………Bs. 1.833.650,00

Indemnización por despido injustificado: 90 días………………….Bs. 448.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días..................………Bs. 298.666,67
Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 472.888,89
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 156.385,19
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 6.405.909,71
Cláusula 34 (Indemnización Laborales)……………………………Bs. 6.240.000,00
Intereses desde la fecha de egreso a la fecha actual…………….Bs. 10.914.879,04
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 23.560.788,75

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda las siguientes cantidades:

Prestación de Antigüedad…………………………………………….Bs. 1.284.266,67
Intereses………………………………………………………………..Bs. 388.096,75
Prestación de antigüedad por término de la relación laboral……..Bs. 211.555,56

Otras deudas
Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99………………………………Bs. 159.600,00
Cesta Ticket del 01/05/99 al 01/11/99………………………………Bs. 352.800,00
Bono Único Decretado por el Presidente…………………………..Bs. 800.000,00
Diferencia de Salarios………...………………………………………Bs. 1.833.650,00

Indemnización por despido injustificado: 90 días………………….Bs. 448.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días..................………Bs. 298.666,67
Vacaciones…………………………………………………………….Bs. 472.888,89
Vacaciones fraccionadas…………………………………………….Bs. 156.385,19
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………Bs. 6.405.909,71
Cláusula 34 (Indemnización Laborales)……………………………Bs. 6.240.000,00
Intereses desde la fecha de egreso a la fecha actual…………….Bs. 10.914.879,04
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL………………………Bs. 23.560.788,75

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, tiempo de servicio y salario devengado fue admitida por la demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de término de la relación laboral; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demanda y la prescripción de la acción, como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y ocho (58), que “el actor en este proceso, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada…”. Para decidir este Tribunal observa el criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, Expediente Nº 2004-000497, ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure, el cual es del tenor siguiente:

”Ahora bien tal y como lo expone el formalizante, el Estado es el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que la Entidad Estatal es el ente capaz de asumir obligaciones y derechos, aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquél.

En este sentido, en el presente caso, fue demandada y condenada por la recurrida la Gobernación del Estado Apure y no el Estado, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aun cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aun cuando se haya demandado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado.”

En ese mismo contexto, en un caso similar al sub iudice, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso EDDIE RAFAEL ALIZO VENERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en fecha 28 de abril de 2005 señaló:

“Ahora bien, siendo el Estado el ente político con personalidad jurídica, debe tomarse en cuenta que la Gobernación del Estado se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Estadal, y por esta razón es que aún cuando se ha demandado y condenado a la Gobernación, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargos es el Estado”.

Por su parte, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;..”

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades Políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el primero (1°) de noviembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el cinco (05) de mayo del 2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y cuatro (04) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

“En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio”.


Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio dieciocho (18), cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Inés Silva, de fecha 20-03-00 y al vuelto del mismo folio (18) se observa que la demandante recibió no conforme la cantidad de dos millones ochocientos diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 2.819.453,13) el día 19 de marzo del 2004, es decir cuatro años después de haber culminado la relación laboral.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de la planilla consignada cursante al folio dieciocho y su vuelto (18) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Original marcado con la letra “A” cursante al folio doce (12), escrito dirigido al Secretario de Personal suscrito por la demandante Inés Silva, en el cual le solicita el pago de sus prestaciones sociales, con sello húmedo de dicha institución, firma y fecha de recibido el 29 de abril del 2002. Quien sentencia le da valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.
• Marcados con la letra “B”, cursante al los folios trece (13) al diecisiete (17) recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la demandante Inés Silva. Quien aquí sentencia le da le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los salarios percibidos por la demandante. Así se decide.

• Consignó cursante al folio dieciocho (18) planilla de liquidación de prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

• Cursante a los folios diecinueve (19) al cuarenta y ocho (48), marcada con la letra “C”, copia fotostática del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento Jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No consignó escrito de prueba

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Marcada con la letra “A”, cursante al folio sesenta y ocho (68), copia fotostática de Jurisprudencia Nº 00-2928, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Delgado O., con fecha veintiuno (21) de febrero del 2000. Quien decide determina que la misma por ser fuente de derecho es de observación obligatorio para los jueces, en tal sentido, este Juzgado acoge el criterio establecido en la misma cuando ha de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

B. En el lapso probatorio
• No consignó escrito de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana INÉS SILVA, se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 16-01-97 al 01-11-99 = 02 años, 09 meses y 15 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo
De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2=100 días
100 días x 2.972,22= 297.222,00

De 01-05-98 Al 30-04-99= 60 días x 2= 120 días +2 días=122 días
122 días x 4.044,44=493.421,68

De 01-05-99 Al 01-11-99= 30 días x 2= 60 días
60 días x 4.977,78= 298.666,80
Total Antigüedad………………………….………………………….Bs. 1.089.310,48

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “c”
De 01-01-99 al 01-11-99 = 10 meses abonados en cuenta
Diferencia= 60 días – 50 días=10 días
10 días x 4.977,78…..………………………………………………...Bs. 49.777,80

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Año Salario min. Salario devg. Diferencia Total
16-04-97 al 18-06-97 20.000,00 20.000,00 0,00 0,00
19-06-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 569.800,00
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 20.000,00 80.000,00 640.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00
01-05-99 al 01-11-99 120.000,00 50.000,00 70.000,00 420.000,00
Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs. 1.829.800,00

Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. Y Dom. Total
97-98 15 25 04 44
98-99 17 30 04 51_
Total días 95 días
95 días x 4.000,00= 380.000,00

Vacaciones fraccionadas:
De 16-01-99 al 01-11-99 = 09 meses y 15 días
51 días/12 meses x 9,5 meses = 40,38 días x 4.000,00= 161.520,00
Total vacaciones………………………………………………..……. Bs. 541.520,00
Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 01-11-99 al 29-02-04 = 52 meses
52 meses x Bs. 120.000,00.………………………………………....Bs. 6.240.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………...……………………Bs. 9.750.408,28
Menos Anticipo…………………………..……………………………Bs. 2.819.453,13
TOTAL ADEUDADO………………………………………………….Bs. 6.930.955,15

Cesta ticket:
Observa quien decide, que el Tribunal A quo no se pronunció sobre el beneficio de la cesta ticket, en cuanto a la procedencia del pago de dicho beneficio laboral, este Juzgador asume el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, la cual ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. No existiendo la disponibilidad presupuestaria por parte del Estado Apure, no es procedente dicha solicitud. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana INÉS MARÍA SILVA, en contra de la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a los actores las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.089.310,48); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.777,80); Diferencia de Salarios UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.829.800,00); Vacaciones No Disfrutadas QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 541.520,00); Indemnización Laborales, Cláusula Nº 34 SUODE SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.240.000,00); Total Prestaciones Sociales NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.750.408,28); Menos Anticipo DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.819.453,13); Total Adeudado SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.930.955,15), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo




Exp. Nº TS-0938-06