REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, tres (03) de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO Nº: 1802-TS-0025-05
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.376, y con domicilio en la ciudad de Guasdualito. Estado Apure.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRÍZ CEBALLOS DE DUGARTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.642 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., (antes Corpoven S.A.), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., con ulteriores reforma y asiento, registrada el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-SGDO., que acordó la fusión de Corpoven S.A., Lagoven S.A. y Maraven S.A., siendo su nueva denominación P.D.V.S.A, Petróleo y Gas, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y FELIX GUTIERREZ MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.422 y 74.772.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ CARBALLO, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2000, mediante auto declaró: “PRIMERO: se repone la causa al estado de que las partes continúen con las formalidades de la sustanciación Prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III, del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente; actos que deben contarse a partir del escrito de fecha 10 de marzo del año dos mil, cursante al folio 32, una vez que conste en auto la notificación del último de los intervinientes en el proceso. (…)”
Contra esta decisión, en fecha veintiocho (28) de junio del 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Beatríz Ceballos de Dugarte, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación es oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha tres (03) de julio del 2000, cursante al folio noventa y cinco (95), en esa misma fecha se remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Enrique Gramko Contreras, solicitó al Tribunal de la causa declara la Perención de la Instancia, dicha solicitud fue negada mediante auto de fecha treinta (30) de julio del 2000, cursante al folio ciento seis (106).
Contra dicha decisión en fecha siete (07) de agosto del 2001, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, cursante al folio ciento siete (107), dicho recurso fue oído en una sólo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del 2001, folio ciento ocho (108).
En fecha nueve (09) de octubre del 2001, se da entrada a la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto cursante al folio ciento diez (110).
En fecha dieciocho (18) de abril del 2005 este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se abocó al conocimiento de la causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
La presente demanda se introdujo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, agrario y Menores del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del 2000, ordenándose las notificaciones a las partes interesadas, cursante al folio cinco (05).
En fecha tres (03) de marzo del 2000 la parte demandada procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y las contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales procedió a subsanar la parte demandante en fecha diez (10) de marzo del 2000.
A tal respecto, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha dieciséis (16) de marzo del 2000 solicitó al Tribunal de la causa que las cuestiones previas se sustanciaran por el procedimiento breve. En fecha doce (12) de abril del 2000 el Tribunal A quo mediante auto cursante al folio cuarenta y seis (46) niega dicha solicitud y ordena contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes.
Cursante al folio sesenta y cuatro (64), cursa contestación a la demanda, al folio (68) cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2000 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Niño y del Adolescente, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia ordenando reponer la causa al estado en que las partes continúen con las formalidades de la sustanciación, acto que deben contarse a partir del escrito de fecha 10 de marzo del 2000, una vez que conste en autos la notificación del último de los intervinientes en el proceso. Contra dicha decisión, en fecha veintiocho (28) de junio del 2000 la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha tres (03) de julio del 2000, folio noventa y cinco (95).
En fecha diecinueve (19) de julio del 2001 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa declarara la perención de la instancia, dicha solicitud fue negada mediante auto de fecha treinta (30) de julio del 2000, contra esta solicitud en fecha siete (07) agosto del 2001, por parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de agosto del 2001.
De la revisión de autos se observa que efectivamente desde el veintiocho (28) de junio del 2000, fecha en que se interpuso la apelación de la parte demandante, al diecinueve (19) de julio del 2001 fecha en que la parte demandada solicitó la perención de la instancia, transcurrió el lapso de un (01) año, y veintiún (21) días, sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, en consecuencia, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03-02-2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció:
“…La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera,…” “…y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente.”
En ese sentido estableció, que lo que debe aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se la sentencia. La Sala Constitucional en la mencionada sentencia del 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-03-2005 en el caso de Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A e Internacional Food and Cooling Service, C.A, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi asentó lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala). Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley. Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez)…”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes - tanto actor como demandado - en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 05-2317, en el juicio incoado por el ciudadano Manuel Guzmán García-Alza contra la sociedad mercantil SUELATEX, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“(…) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas”.
La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez estableció:
“(...) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aun de oficio por el Juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa- principio de la doble instancia -, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el Juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello. Ni mucho menos para pensar- como aduce el actor, se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes , y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata- artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, el Tribunal de la causa negó la solicitud de declarar la perención de la instancia por cuanto se estaba en espera de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante sobre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en la cual ordenó la reposición de la causa.
A este respecto observa quien decide, que la apelación interpuesta por la parte demandante fue oída en un solo efecto, por lo que no interrumpe la causa principal, en virtud de lo cual correspondía a la parte demandante mantener el impulso procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en el Capitulo II, contentivo de las disposiciones referente al Régimen Procesal Transitorio, artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y en las sentencias antes transcritas, y constatando este Tribunal, que ha transcurrido el lapso de de un (01) año y veintiún (21) días, desde la fecha de la última actuación, veintiocho (28) de junio del 2000, hasta el diecinueve (19) de julio del 2001, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés al no darle impulso procesal a la presente causa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la apelación intentada en contra del auto que ordenó la reposición de la causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 30 de julio del 2001; SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha treinta (30) de julio del 2001 que negó declarar la perención de la instancia; TERCERO: Se declara LA PERENCION y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005; CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados los intereses de la República, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3.00 p.m. de la tarde.
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
Exp. 1802-TS-0025-05
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