REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, cinco (05) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0851-06
PARTE DEMANDANTE: SALINAS MONTILLA SULAY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.223 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue la ciudadana SALINAS MONTILLA SULAY MARGARITA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana SALINAS MONTILLA SULAY MARGARITA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.198.109 y de este domicilio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.


En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de marzo del año 1998, hasta el 09 de agosto de 2001.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad.........................................................Bs. 2.745.177,60
Intereses...................................................................................Bs. 752.250,21
Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral....Bs. 239.008,00
Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99........................................Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01-05-99 al 09-08-01........................................Bs. 1.411.200,00
Bono Único................................................................................Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios................................................................Bs. 1.445.700,00
Indemnización por despido injustificado 90 días.......................Bs. 614.592,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días..........................Bs. 409.728,00
Vacaciones art.219 LOT............................................................Bs. 1.072.121,60
Vacaciones fraccionadas...........................................................Bs. 190.591,81
Total adeudado........................................................................Bs. 9.839.969,22

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍAVRES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 9.839.969,22), discriminados de la siguiente manera:
Prestación de antigüedad.........................................................Bs. 2.745.177,60
Intereses...................................................................................Bs. 752.250,21
Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral....Bs. 239.008,00
Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99........................................Bs. 159.600,00
Cesta ticket del 01-05-99 al 09-08-01........................................Bs. 1.411.200,00
Bono Único................................................................................Bs. 800.000,00
Diferencia de salarios................................................................Bs. 1.445.700,00
Indemnización por despido injustificado 90 días.......................Bs. 614.592,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días..........................Bs. 409.728,00
Vacaciones art.219 LOT............................................................Bs. 1.072.121,60
Vacaciones fraccionadas...........................................................Bs. 190.591,81
Total adeudado........................................................................Bs. 9.839.969,22

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo fue admitida por la demandada, en virtud de que no fue negada ni rechazada por la accionada al momento de contestar la demanda, por lo que se tienen como puntos controvertidos, los montos y conceptos demandados por la parte accionante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio ciento cinco (105), Capítulo I, que “La accionante ZULAY SALINAS, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

PRUEBAS
Dilucidado y resuelto el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, cursante al folio nueve (09), marcado con la letra “A”, solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, por tratarse de un instrumento privado que tiene firma y sello de haber sido recibido en la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en esta causa, quien sentencia le concede pleno valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue negado en el acto de la contestación de la demanda. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, Constancia de fecha 16 de agosto de 2001 suscrita por el Director d Personal del Ejecutivo Regional, por medio de la cual hace constar, que la ciudadana Salinas Zulay prestó sus servicios como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Quien decide a esta prueba le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.
• Copia simple de los recibos de pago correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. Quien decide le da valor, con ella se prueba los pagos que recibía la demandante por parte del órgano empleador. Así se decide.
• Consignó copia fotostática, cursante del folio diecisiete (17), al folio ochenta y tres (83) del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure “SUODE”. Por cuanto el mismo forma parte del Ordenamiento Jurídico Laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume conocido por el juez. Así se declara.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió pruebas

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó escrito de pruebas

B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto le sea favorable a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos.
• Promovió marcado “A”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de fecha 14 de octubre de 1998 N° 36.538 contentiva de la Ley Programa Alimentación para Trabajadores. Al respecto observa esta Alzada, que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.
• Promovió el contenido del artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 96 de la Constitución del Estado Apure, los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo. Así se declara.

Es importante señalar que la demandante ciudadana SALINAS MONTILLA SULAY MARGARITA, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

Tiempo de servicio:
De 15-03-98 Al 09-08-01 = 03 años, 04 meses y 24 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LA CLAUSULA Nº 09, (SUODE).
De 15-03-98 Al 30-04-99 =55 días x 2= 110 días
110 días x 4.088,89= 449.777,90
De 01-05-99 Al 30-04-00= 60 días x 2 = 120+2= 122 días
122 días x 5.004,44=610.541,68
De 01-05-00 Al 30-04-01 =60 días x 2 = 120+4= 124 días
124 días x 6.080,00=753.920,00
De 01-05-01 Al 09-08-01 =15 días x 2 = 30 días
30 días x 6.828,80=204.864,00
Total 2.019.103,58

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACION LABORAL. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PARAGRAFO PRIMERO (LITERALC).
De 01-01-01 Al 09-08-01=07 meses= 35 días abonados
60 días – 35 días =25 días x 6.828,80= 170.720,00
Total 170.720,00


 DIFERENCIA SALARIAL. ARTICULO 173 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
De 15-03-98 Al 30-04-98 = 01 mes y 15 días
Salario mínimo = 75.000,00
Salario devengado = 20.000,00
Diferencia 55.000,00
1,5 meses x 55.000,00 Bs. = 82.500,00

De 01-05-98 Al 30-04-99 = 12 meses
Salario mínimo = 100.000,00
Salario devengado = 40.000,00
Diferencia 60.000,00
12 meses x 60.000,00 Bs. = 720.000,00

De 01-05-99 Al 30-04-00 = 12 meses
Salario mínimo = 120.000,00
Salario devengado = 100.000,00
Diferencia 20.000,00
12 meses x 20.000,00 Bs. = 240.000,00

De 01-05-00 Al 30-04-01 = 12 meses
Salario mínimo = 144.000,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 24.000,00
12 meses x 24.000,00 Bs. = 288.000,00

De 01-05-01 Al 09-08-01 = 03 meses
Salario mínimo = 158.400,00
Salario devengado = 120.000,00
Diferencia 38.400,00
03 meses x 38.400,00 Bs. = 115.200,00
Total 1.445.700,00


 ARTICULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
90 días x 6.828,80= 614.592,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 6.828,80= 409.728
Total 1.024.320,00

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219 Y 223 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art.219 art.223
94-95 15 + 07
95-96 16 + 08
96-97 17 + 09
97-98 18 + 10
99-00 19 + 11
00-01 20 + 12
01-02 21 + 13
02-03 22 + 14
148 + 84 días = 232 días x 8.236,80 = 1.910.937,60
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 5.625.608,38
Menos anticipo (2.818.162,96)
TOTAL ADEUDADO 2.807.445,42


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha siete (07) de marzo de 2006, el cual declaró Parcialmente con lugar demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Salinas Montilla Sulay Margarita contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a la ciudadana SALINAS MONTILLA SULAY MARGARITA las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 LOT. DOS MILLONES DIECINUEVE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.019.103,58); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.200,00); Diferencia de Salarios UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.445.700,00); Indemnización por despido injustificado UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.024.320,00); Vacaciones y bono vacacional OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 807.840,00); Vacaciones fraccionadas CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 157.924,80) Para un total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.625.608,38) Menos anticipo de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.818.162,96); Total Adeudado DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.807.445,42) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

Igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, dado que la relación laboral se inició bajo el antiguo régimen, se tomará en cuenta lo previsto en el artículo 666 literales a) y b), y los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cincos (05) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº TS-0851-06