REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 13992-TS-0358-05
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.168.956, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.179, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT FARFÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.509 y de este domicilio, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ROBERT ALEXANDET FARFAN GOMEZ. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano CARLOS ALBERTO SEIJAS, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 22 de Diciembre de 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones , para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la Relación Laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.”

Contra dicha decisión en fecha tres (03) de noviembre de 2003, el abogado Robert Farfan, en su carácter de apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2003, cursante al folio ochenta y siete (87).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, se da entrada a la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2005 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que fue trabajador en su condición de obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de todo obrero.
• Que cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta.
• Que devengaba un salario de bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00) diarios.
• Que la relación laboral se inició el 14 de febrero de 2000 y terminó el 30 del (sic) 2000.
• Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados, específicamente consta en sus archivos, bien documentales o computarizados.
• Que le corresponden los siguientes derechos:

Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó la relación laboral.
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Alegó que la demanda es improcedente, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la relación de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado un salario de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) diarios.
• Negó que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.

Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovió pruebas.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió la prueba de informe solicitando al Tribunal de la causa oficiar:
1. A la Oficina, Secretaría o Dirección de Estadística e Informática del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de informar sobre la correspondiente nómina de personal que laboró en el plan masivo de empleo, en la pasada administración.
2. A la Oficina, Dirección o Secretaría de Obras Públicas del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los efectos de que informara sobre las obras efectuadas por el plan masivo de empleo en esta circunscripción judicial y la correspondiente nómina que efectuó las mismas.
3. A la Dirección, Oficina o Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para que informara sobre el movimiento de las cuentas bancarias corrientes cuya titularidad es del Estado Apure, suscrita por ante la Oficina Comercial del Banco Mercantil CORP BANCA y BANCO PROVINCIAL de esta circunscripción judicial, signada con los Nros. 305-887728-9 y 0108-0053-0100042907 respectivamente.

• Promovió la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, solicitando al Gobernador del Estado Apure en calidad de Jefe Superior de Personal y de la Administración Pública Regional, para que exhibiera el documento promovido.

En el lapso de informes
• No presentó informes.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió en todo su esplendor jurídico marcado con la letra “A”, cursante al folio treinta y uno (31), convenimiento de pago celebrado entre las partes y alegó la cosa juzgada, e invocó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promovió la prueba de informe, solicitando al Tribunal que oficiara a la Contraloría General del Estado Apure para que informara sobre los siguientes hechos:

1. Si en los archivos de esa dependencia reposan los expedientes correspondientes a la ejecución y mantenimiento de obras en el Municipio San Fernando durante el año 2000, llamado Plan Masivo.

2. En caso de que conste la información indicada en el particular anterior, que se sirva compulsar copias certificadas de los contratos colectivos de obras, celebrados entre el Estado Apure y los Supervisores de dicho plan.

De igual manera solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) alos fines de que informe del siguiente particular:

1. Si el ciudadano Carlos Seijas pertenece o está afiliado a dicho sindicato.

Esto con el fin de desvirtuar que le corresponda las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo del prenombrado Sindicato.

• Promovió y ratificó el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero de 2001.

En el lapso de informes
• En la oportunidad legal para presentar informes, lo hizo alegando nuevamente la prescripción de la acción.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de 2000 (sic) dada la indeterminación de la fecha de terminación de la relación laboral, se dificulta fecha en que se computó la prescripción de la acción, sin embargo por aplicación de máximas de experiencia quien decide tiene conocimiento que la alegada relación laboral del plan masivo de empleo tuvo una duración hasta el 30 de diciembre de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 13 de marzo de 2002 y la última de la notificación se practicó el once (11) de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas (terminación de la relación y notificación) un lapso de un (01) año, dos (02) meses y once (11) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que su representado y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante consignó en el lapso probatorio cursante al folio cuarenta y ocho (48) copia fotostática del oficio emanado de la Secretaría de la Gobernación dirigido al Juzgado del Municipio San Fernando, al cual le envía anexo reporte de cheques emitidos por concepto de pago de la indemnización de trabajadores del plan masivo de empleo, entre los cuales se encuentra el demandante de autos ciudadano Juan Zapata con la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), sin embargo, se observa que dicho monto es el mismo por el cual se celebró el convenimiento de pago por el cual alegó la parte demandada la cosa juzgada.

En este sentido, se evidencia que dicho convenimiento tiene fecha de 22 de diciembre de 2000 y en virtud de que la relación de trabajo culminó el 30 de diciembre de 2000, no existe renuncia tácita a la prescripción por cuanto la misma no se había consumado y sólo se puede renunciar a la prescripción luego de haberse adquirido, tampoco existe una interrupción por cuanto, para que se interrumpa la prescripción debe haber comenzado a transcurrir el lapso para que se consume la misma.

De igual forma, el accionante consignó copia fotostática de acta convenio, cursante al folio sesenta y seis (66), marcada con la letra “A”, la cual tiene fecha de 30 de octubre de 2000, por lo que se evidencia que la relación de trabajo aún estaba vigente para la fecha de la firma de la misma, en consecuencia no existe una interrupción a la prescripción y menos una renuncia tácita de la misma.

En cuanto al carácter público del documento y la oportunidad para promoverlo, esta alzada observa, que el mencionado documento es aquel que la jurisprudencia ha denominado documento administrativo, los cuales son aquellos documentos llenados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ella bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado, formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles.

Los instrumentos administrativos, contienen la actuación de la administración pública versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe, sea constitutiva (autorizaciones, concesiones, suspensiones), o de ciencia o conocimiento como registros, patentes, certificaciones. Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales.

Ahora bien, a este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y hasta la etapa de informes de Primera Instancia y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente transcrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).

Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación o con el escrito de promoción de pruebas, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Wilfredo Chompré, el documento cursante al folio sesenta y seis (66), en copia fotostática simple y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de impugnarla, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado Wilfredo Chompré, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.

Por tales razonamientos, este Tribunal se ve forzado a cambiar el criterio sostenido en fallos anteriores, en cuanto a la oportunidad de promover los documentos administrativos. Así se decide.

En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, se evidencia que la Juez A quo erró al declara improcedente la prescripción de la acción, por lo que quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción y a revocar el fallo apelado, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

En virtud de que la acción se encuentra prescrita y la sentencia del Tribunal Proferido declaró parcialmente con lugar la demanda, este Juzgador se ve en la necesidad de revocar el fallo apelado. Así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por cuanto la acción se encuentra prescrita; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo



Exp. Nº 13992-TS-0358-05