REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, seis (06) de noviembre de 2006
196° y 147°
SENTENCIA INTERLQCUTORIA
ASUNTO: N°-TS-0901-06
PARTE DEMANDANTE: MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.870.664 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN JOSÉ BRAVO, venezolano,
mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 52.697 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA OLIVAR,
venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.804 y de
este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue la ciudadana MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, contra ¡a GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción intentada.
Contra dicha decisión en fecha siete (07) de agosto de 2006, la parte demandante ejerció Recurso de Apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha dos (02) de octubre 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de octubre de 2006, a las diez (10:00) horas de la mañana.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, no concurrió la parte demandante apelante, ni por si, ni por apoderado judicial. Al respecto esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la obligación que tiene la parte apelante de comparecer a la audiencia oral y pública de apelación, so pena de que sea declarada desistida dicha apelación, y en consecuencia se debe remitir el expediente al Tribunal correspondiente para que siga el curso de Ley.
Siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la accionante, MIRLA JOSEFINA ROJAS PEÑA, manifiesta que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el veintitrés (23) de noviembre 1999 hasta el veintitrés (23) de agosto de 2000 para un total de nueve (09) meses de servicio desempeñándose como Secretaria en la Jefatura Civil de la Parroquia de San Rafael de Atamaica, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
Ahora bien, a los fines de determinar si el demandante se encuentra dentro de la figura de empleado público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2002, dictó sentencia reg. comp. n° AA60-S-2002-000029, en la cual estableció:
"El empleado que ingresa a la administración pública bajo el ámbito de la ley de carrera administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios,
reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de
dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del
organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio,
durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el
cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del
organismo.
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación Administración-Funcíonario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.
Señala el artículo 3 de la ley estatutos de función pública:
"funcionario o funcionaría será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente".
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, en la sentencia R.C. N° AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público al ser la parte actora una Secretaria adscrita a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.
Atendiendo a las actividades desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas Jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a ¡os funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede Contencioso Administrativa conforme a las reglas generales
que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción dé nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
"Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia...".
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguiente: Es preciso enfatizar que, en lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dicto la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del Tribunal de Instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un Tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.
Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por consiguiente, quien sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por
la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005. Segundo: Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a al Procurador General del Estado Apure. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.
La Secretaria
Maria Angélica Castillo
EXP: TS-0901-06
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