REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: 4673-TS-0489-05
PARTE DEMANDANTE: ZARATE JORGE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.358.613, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 34.179 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER FARFÁN, venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano ZARATE JORGE RAFAEL, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiuno (21) de mayo 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.358.613 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT FARFÁN. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JORGE RAFAEL ZARATE ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que inició el día 14 de Febrero de 2000 y culminó el día 30 DE Diciembre del 2000, con un salario de diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00) diarios....”


Contra dicha decisión en fecha nueve (09) de junio del 2004, el abogado en ejercicio ROBERT FARFÁN en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que fue trabajador al servicio del Estado Apure, en la condición de Obrero, desde el 14 de febrero del año 2000, hasta el 30 de diciembre de 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 10 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Diez Mil Bolívares diarios (Bs. 10.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Preaviso 30 días
Indemnización artículo 125 LOT 30 días
Antigüedad 45 días
Vacaciones fraccionadas 17,10 días
Utilidades fraccionadas 56,25 días
Intereses por fideicomiso 135.000
Diferencia de salario respecto del aumento decretado
Del 20% de seis (06) meses Bolívares 360.000,00
Total de días 178,35 x 10.000 diarios = Bs. 1.783.500 + 360.000,00 Bolívares
De diferencia salarial + 135.040 de intereses de fideicomiso
Total............................................................................Bs. 2.278.500,00

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, sin embargo en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que establecen:

Art. 33 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Art. 66 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados”

Del análisis del libelo, y la forma como quedó trabada la litis, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo, fecha de inicio, fecha de terminación, el tiempo de servicio y los montos y conceptos demandados, se tienen como hechos controvertidos.

PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• No promovió pruebas.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Consignó cursante al folio veintiuno (21) y veintidós Acta Convenio celebrada entre el Ejecutivo Regional y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, de fecha 30 de octubre de 2000. Quien decide le da valor probatorio, con el se prueba la existencia del Plan Masivo de Empleo en el Estado Apure. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada.
A. Con la contestación de la demanda
No consignó escrito de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Promovió íntegramente el valor del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Quien decide observa que los mismos forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “A”, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente de derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.


CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo contradicho y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Igualmente observa esta Alzada, que al folio diez (10) cursa estado de cuenta de emitido por la Agencia Bancaria Corpbanca de San Fernando de Apure, donde se evidencia, que el ciudadano Jorge Rafael Zarate recibió un pago parcial por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), con lo que queda probado la existencia de la relación laboral entre el Ejecutivo y el demandante de autos.

Es importante señalar que el demandante ciudadano, se desempeñó como obrero, adscrito al Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 14-02-00 Al 30-12-01 = 10 meses y 16 días

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De 14-02-00 Al 30-12-01 =40 días x 10.000,00= 400.000,00

Vacaciones fraccionadas. Articulo 219 LOT
15 días/12 meses x 10,5 meses= 13,13 días x 10.000,00 = 131.300,00

Bono Vacacional fraccionado. Articulo 223 LOT
07 días/12 meses x 10,5 meses= 6,12 días x 10.000,00= 61.200,00

Bonificación o Utilidades. Articulo 174 LOT
60 días/12 meses x 10,5 meses= 52,5 días x 10.000,00= 525.000,00

Articulo 125 ley orgánica del trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
30 días x 10.000,00=300.000,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal b).
30 días x 10.000,00=300.000,00
Total articulo 125. 600.000,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 1.717.500,00
MENOS ANTICIPO - 100.000,00
TOTAL ADEUDADO 1.617.500,00


DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por el apoderado especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de mayo de 2004, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por ciudadano JORGE RAFAEL ZARATE ; se condena al Estado Apure a cancelarle al ciudadano JORGE RAFAEL ZARATE las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Antigüedad nuevo régimen CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); Vacaciones fraccionadas CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 131.300,00); Bono vacacional fraccionado SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.200,00); Bonificación o utilidades QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), Indemnización despido injustificado TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Indemnización sustitutiva de preaviso TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); Para un total UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.717.500,00); menos anticipo de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Total adeudado UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.617.500,00) por concepto de Prestaciones Sociales. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTA: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. 4673- TS- 0489-05