REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, siete (07) de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0918-06
PARTE DEMANDANTE: LUÍS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.167.155, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EISEN JOSÉ BRAVO, ALEXIS BENAVIDES DE LARA y JOSÉ HIDALGO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 52.697, 96.921 y 27.483 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL CORTÉZ, venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano LUÍS SOTO, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:


“PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUÍS RAMÓN SOTO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUÍS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide”.


En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero de SUODE, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, desde el 02 de agosto de 1985, hasta el 01 de septiembre de 2001.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de dieciséis (16) años y un (01) mes de manera ininterrumpida.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 292.527,80).

En su petitorio la accionante exige:
Del 02-08-85 al 18-06-97
Lapso 11 años, 10 meses y 16 días. Antigüedad 380 días x 9.750,92 Bolívares
= 3.705.349,60 Bolívares
Comp. X Transporte: 11 x 60.638,75 = 667.026,25 Bolívares
Intereses: 27,81% x 11,10 = 11.438.080
15.810.455 Bolívares

Del 19-06-97 al 01-09-01 4 años, 03 meses
Antigüedad = 60 días
Antigüedad = 62 días
Antigüedad = 64 días
Antigüedad = 66 días
Antigüedad = 15 días
267 días x 9.750,92 = 2.603.495,60 Bolívares
Intereses 21,51% entre 12 x 51 = 2.380.050,50 Bolívares
Por concepto de vacaciones vencidas, cláusula N° 17 y 18 del Contrato Colectivo
De SUODE período 99-00 al 01-02.
16 años x 25 días = 375 días
Año 99 = 75 días
Año 00 = 80 días
Año 01 = 85 días
Año 02 = 90 días
730 días x 9.750,92 = 7.118.171,60 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas
34 días, entre 12 x 03 = 8,50 x 9.750,92 = 82.882,82 Bolívares
Por concepto de bono vacacional fraccionado
68 entre 12 x 03 = 17 x 9.750,92 = 165.765,64 Bolívares
Por concepto de bono de fin de año según cláusula N° 18 del Contrato Colectivo
Periodo 99-00
Año 99 = 75 días x 9.750,92 = 731.319
Año 00 = 80 días x 9.750,92 = 780.073,60 Bolívares
Por concepto de bono de fin de año según cláusula N° 19 del Contrato Colectivo periodo 01-02
Año 01 = 90 días x 9.750,92 = 877.582,80 Bolívares
Año 02 = 90 días x 9.750,92 = 877.582,80 Bolívares
Total........................................1.755.165,61 Bolívares
Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días según cláusula N° 57 del Contrato Colectivo de SUODE periodo 01-02
16 años x 07 días = 112 x9.750, 92 = 1.092.103 Bolívares
Por concepto de pago de uniformes, zapatos e impermeables cláusula N° 27 Contrato Colectivo 99-00
Año 99 = 120.000
Año 00 más 70% = 120.000 + 84.000 = 204.000 Bolívares
Por concepto de pago uniforme, zapatos e impermeables cláusula N° 28 Contrato Colectivo periodo 01-02
Año 01 = 215.000
Año 02 = 230.000
445.000 Bolívares
Por concepto de aumento de salario en 20% según Cláusula N° 11 Contrato Colectivo periodo 99-00
Año 99 sueldo = 120.000
20% = 24.000 x 12 = 288.000
Año 00 sueldo = 144.000
20% = 28.800 x 12 = 345.600
Por concepto de aumento de salario según cláusula N° 12 Contrato Colectivo periodo 01-02
A partir del 01-01-01 = 30.000
A partir del 01-00-02 = 30.000
60.000 Bolívares
Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00
U.T 9.600 x 0, 30 = 2.880 c/ ticket x 22 x 04 = 253.440 Bolívares.
Del 01-05-00 al 30-04-01 U. T 11.600 x 0, 30 = 3.480 c/ ticket x 22 x 12
= 918.720 Bolívares.
Del 01-05-01 al 30-12-01
U.T 13.200 x 0,30 = 3.960 c/ ticket x 22 x 08 = 696.960 Bolívares
Del 01-01-02 al 30-04-02
U.T 13.200 x 0, 30 = 3.960 c/ ticket x 22 x 04 = 348.480 Bolívares
Del 01-05-02 al 30-04- 03
U.T. 22.000 x 0, 30 = 6.600 c/ ticket x 22 x 12 = 1.742.400 Bolívares
Sub total = 37.942.078 Bolívares
Por concepto según cláusula N° 14 B del punto 03, 10% adicional del Contrato Colectivo
Sub total = 37.942.078 + 3.794.207,80 = 41.736.285 x 02 =
Total.................................................................................Bs. 83.472.570,00


Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos y cantidades por los siguiente conceptos:

Del 02-08-85 al 18-06-97
Lapso 11 años, 10 meses y 16 días. Antigüedad 380 días x 9.750,92 Bolívares
= 3.705.349,60 Bolívares
Comp. X Transporte: 11 x 60.638,75 = 667.026,25 Bolívares
Intereses: 27,81% x 11,10 = 11.438.080
15.810.455 Bolívares

Del 19-06-97 al 01-09-01 4 años, 03 meses
Antigüedad = 60 días
Antigüedad = 62 días
Antigüedad = 64 días
Antigüedad = 66 días
Antigüedad = 15 días
267 días x 9.750,92 = 2.603.495,60 Bolívares
Intereses 21,51% entre 12 x 51 = 2.380.050,50 Bolívares
Por concepto de vacaciones vencidas, cláusula N° 17 y 18 del Contrato Colectivo
De SUODE período 99-00 al 01-02.
16 años x 25 días = 375 días
Año 99 = 75 días
Año 00 = 80 días
Año 01 = 85 días
Año 02 = 90 días
730 días x 9.750,92 = 7.118.171,60 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas
34 días, entre 12 x 03 = 8,50 x 9.750,92 = 82.882,82 Bolívares
Por concepto de bono vacacional fraccionado
68 entre 12 x 03 = 17 x 9.750,92 = 165.765,64 Bolívares
Por concepto de bono de fin de año según cláusula N° 18 del Contrato Colectivo
Periodo 99-00
Año 99 = 75 días x 9.750,92 = 731.319
Año 00 = 80 días x 9.750,92 = 780.073,60 Bolívares
Por concepto de bono de fin de año según cláusula N° 19 del Contrato Colectivo periodo 01-02
Año 01 = 90 días x 9.750,92 = 877.582,80 Bolívares
Año 02 = 90 días x 9.750,92 = 877.582,80 Bolívares
Total........................................1.755.165,61 Bolívares
Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días según cláusula N° 57 del Contrato Colectivo de SUODE periodo 01-02
16 años x 07 días = 112 x9.750, 92 = 1.092.103 Bolívares
Por concepto de pago de uniformes, zapatos e impermeables cláusula N° 27 Contrato Colectivo 99-00
Año 99 = 120.000
Año 00 más 70% = 120.000 + 84.000 = 204.000 Bolívares
Por concepto de pago uniforme, zapatos e impermeables cláusula N° 28 Contrato Colectivo periodo 01-02
Año 01 = 215.000
Año 02 = 230.000
445.000 Bolívares
Por concepto de aumento de salario en 20% según Cláusula N° 11 Contrato Colectivo periodo 99-00
Año 99 sueldo = 120.000
20% = 24.000 x 12 = 288.000
Año 00 sueldo = 144.000
20% = 28.800 x 12 = 345.600
Por concepto de aumento de salario según cláusula N° 12 Contrato Colectivo periodo 01-02
A partir del 01-01-01 = 30.000
A partir del 01-00-02 = 30.000
60.000 Bolívares
Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00
U.T 9.600 x 0, 30 = 2.880 c/ ticket x 22 x 04 = 253.440 Bolívares.
Del 01-05-00 al 30-04-01 U. T 11.600 x 0, 30 = 3.480 c/ ticket x 22 x 12
= 918.720 Bolívares.
Del 01-05-01 al 30-12-01
U.T 13.200 x 0,30 = 3.960 c/ ticket x 22 x 08 = 696.960 Bolívares
Del 01-01-02 al 30-04-02
U.T 13.200 x 0, 30 = 3.960 c/ ticket x 22 x 04 = 348.480 Bolívares
Del 01-05-02 al 30-04- 03
U.T. 22.000 x 0, 30 = 6.600 c/ ticket x 22 x 12 = 1.742.400 Bolívares
Sub total = 37.942.078 Bolívares
Por concepto según cláusula N° 14 B del punto 03, 10% adicional del Contrato Colectivo
Sub total = 37.942.078 + 3.794.207,80 = 41.736.285 x 02 =
Total.................................................................................Bs. 83.472.570, 00


La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, ya que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización, y el tiempo de servicio fueron tácitamente admitidos al oponer la defensa de la prescripción en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PRUEBA
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la demanda
• Marcado con la letra “A”, consignó cursante al folio diez (10), resuelto de fecha 22 de agosto de 2001 suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado Apure.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió marcada “A”, original de un ejemplar de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Ejecutivo Regional periodo 2001-2002.

Pruebas de la parte demandada.
A. Con la contestación de la demanda
Promovió marcada “A”, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001.
B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable cursante a los autos.
• Promovió y ratificó en todo su esplendor la inexistencia de la parte demandada.
• Impugnó de manera categórica la cantidad reclamada por concepto de cesta ticket.
• Promovió marcada “A”, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001.
• Promovió la confesión de la parte accionante, cuando alega que fue jubilado de su cargo.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y de la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

El accionado alega en el escrito de contestación de la demanda, folio veintidós (22), Capítulo I, que “la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto”. Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 01 de septiembre de 2001, la interposición de la demanda, se hizo el 18 de septiembre 2003, y la última de las notificaciones se realizó el 10 de febrero 2004 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y nueve (09) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.

Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:

“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..

Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.


En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:

“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.


En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide

Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se revoca el fallo en consulta, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2004, el cual declaró Parcialmente con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales que incoare el ciudadano Luís Ramón Soto contra la Gobernación del Estado Apure; SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Luís Ramón Soto contra la Gobernación del Estado Apure en virtud de la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS- 0918-06