REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de noviembre del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 4165-TI-1552-05
DEMANDANTE: LUÍS VÁZQUEZ
APODERADOS: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, MARLIA GRAU Y FRANCIS MORENO
DEMANDADO: TASCA ARAGÓN S.R.L
APODERADO: EUGENIO CRISOSTOMI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, LUÍS VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.323.863, representado por los Abogados en ejercicio WILFREDO CHOMPRE, MARILIA GRAU Y FRANCIS MORENO, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 34.179, 68.636 y 87.341 respectivamente, contra la TASCA ARAGÓN S.R.L, representada por el abogado en ejercicio EUGENIO CRISOSTOMI, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958, presentada en fecha 9 de junio del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como mesonero en la Tasca Aragón, el 8 de julio del año 1998.
• Que la mencionada relación de trabajo culminó el día 04 de mayo de 2003, cuando fue despedido.
• Que tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años y ocho (8) meses de trabajo.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que cumplía sus labores para la Empresa demandada a tiempo completo, en el horario comprendido de: 12:00 a.m a 3:00 p.m y de 5:00 p.m a 12:00 a.m de lunes a Domingo.
• Que tenía un salario de Bs.280.000 mensuales al término de la relación laboral es decir tenía un salario diario de Bs. 9.333,33
En su petitorio el accionante exige:
Régimen Nuevo Ley Orgánica del Trabajo año 2000
Antigüedad artículo 108 parágrafo primero, 146
98-03 60 días x Bs.9.333,33
Bs.559.999,80
Intereses Bs.155.735,94
Sub-Total Bs.715.735,74
Vacaciones Art.219 y 157 LOT 2.000
98-03 66 días x Bs. 9.333,33
Bs.615.999,78
Bono Vacacional Art.223 LOT
98-03 34 días x Bs.9.333,33
Bs.317.333,22
Preaviso art. 125 literal “d”
98-03 60 días x Bs.9.333,33
Bs.559.999,30
Indemnización art.125 n° “2”
98-03 150 días x Bs. 9.333,33
Bs.1.399.999,50
Días Feriados Art.144 LOT
Sábados y Domingos
98-03 Sábado 9.333,33 x 247 Días
98-03 Domingos 9.333,33 x 247 Días
Total de Prestaciones
Bs.2.342.665,80
Bs.2.342.665,80
Bs.9.010.135,20
CAPÍTULO II
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el Capítulo I negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda a la demandante los siguientes conceptos laborales:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las pretensiones que reclama el accionante en su escrito libelar, en virtud que su representado en fecha 11 de mayo de 2003, le efectuó un adelanto de Prestaciones Sociales, por un monto de Cien Mil Bolívares (100.000,00) ; y en fecha 19 de mayo de 2003, canceló la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían al ciudadano Luís Vázquez, por un monto de dos millones setecientos mil Bolívares (2.700.000).
• Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Luís Vázquez, le adeuda la empresa mercantil Tasca Aragón S.R.L; la cantidad de Un millón Trescientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.399.999,50), por concepto de despido injustificado, ya que el accionante en fecha 22 de abril del año 2003, incurrió en el recinto de la empresa, hechos que motivaron el despido justificado, incurriendo en la causal justificada de despido estipulada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo el preaviso por un monto de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Céntimos (Bs.559.999, 80), ya que el mismo no podría alegar, en virtud de que el trabajador no solicito la calificación de despido.
• Negó, rechazó y contradijo los conceptos de días feriados, alegados por el demandante, específicamente 244 Sábados y 244 Domingos, desde el 98-03, a razón de Bs.9.333,33, para un total de Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.685.331,60).
• Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al ciudadano Luís Vázquez, la cantidad de Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y tres Bolívares (Bs.933.333), por concepto de vacaciones.
• Negó, rechazó y contradijo la antigüedad alegada por el accionante al señalar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Un Mil Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.1.431.471, 48), calculado dicho monto en base a un salario inexistente
• Negó, rechazó y contradijo el salario de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.280.000, 00) alegado por el Trabajador, que no concuerda con la realidad, ya que la demandada, estipula los salarios de los trabajadores de la empresa mercantil Tasca Aragón, con fundamento de los decretos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, siendo que el último salario devengado por el trabajador fue un salario Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs.159.720).
• Negó, rechazó y contradijo el horario de trabajo señalado por el demandante ya que hace referencia que cumplía a tiempo completo el horario comprendido de 12 a.m. a 3 p.m., y de 5 p.m. a 12 a.m.
CAPÍTULO III
ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Y
NO CONTROVERTIDOS
Visto los alegatos de las partes, en especial la conducta asumida por el demandado al dar contestación a la demanda, en la cual acepta la relación laboral con el accionante, y de conformidad con lo previsto en el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció la presente causa, se deriva lo siguiente:
Hechos no controvertidos:
• La relación laboral.
• Fecha de terminación de la relación laboral.
Hechos controvertidos:
• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
• Forma de Terminación de la relación de Trabajo
• Tiempo de servicio.
• El salario.
• Jornada de Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso HUGO MATUTE ESCALONA VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también ratificó lo anterior.
“También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”
De igual manera, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
(omissis)
“De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza”.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.
CAPÍTULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No promovió prueba alguna
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió documental privada, recibo de pago, cursante al folio 22 del expediente, de fecha 11 de mayo de 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar anticipo por concepto de Prestaciones Sociales.
• Promovió documental privada, recibo de pago, cursante al folio 24 del expediente, de fecha 15 de julio de 2003, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00); este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar anticipo por concepto de Prestaciones Sociales.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Promovió en original Recibos de Pagos, cursantes del folio (22) al (26) del expediente, marcado con letra “A”, “B”, “C”, “D” y “E” respectivamente; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar anticipo por concepto de Prestaciones Sociales.
• Promovió copia fotostática simple de Gacetas Oficiales Extraordinarias, marcada con letra “F”, “G”, “H”, “I” y “J” respectivamente y cursante del folio (27) al (31) del expediente; quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el juez.
B. En el lapso probatorio
• Consignó original de acta levantada en fecha 22 de abril de 2003, cursante al folio (35) del expediente; este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratifico original de recibo de pago correspondiente al pago de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, 00) efectuado al ciudadano Luís Vázquez y cursante al folio (22) del expediente, supra valorado por este Tribunal.
• Ratifico original de recibo de pago correspondiente al pago de anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.2.700.000, 00) efectuado al ciudadano Luís Vázquez y cursante al folio (23) del expediente, supra valorado por este Tribunal.
• Ratifico original de recibo de pago correspondiente al pago de las Vacaciones causadas, efectuado al ciudadano Luís Vázquez y cursante al folio (24) del expediente, supra valorado por este Tribunal.
• Promovió como Testigo a los siguientes ciudadanos:
- Fernando Speca, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.646; una vez juramentada, dejo constancia de: 1. Que conoce de vista y comunicación al ciudadano Luís Vázquez. 2. Que la empresa no paga vacaciones, que les acumula el dinero que hacen diario y se los entrega.3. Que su horario de trabajo es de día y de noche. 4. Que tiene dos turnos en la jornada de trabajo de 9:00 a.m a 2:00 p.m y de 4:30 a 9: p.m. Este Tribunal observa que la testimonial nada aporta a la solución de la controversia, por tanto, no la valora. Así se declara.
- Cipriano Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 7.947.133, no compareció a la Sala de Despacho a rendir su testimonio, en consecuencia se declara desierto el acto.
- Ángel Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.802
- Lourdes Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.654, no compareció a la Sala de Despacho a rendir su testimonio, en consecuencia se declara desierto el acto.
- Gisela Benta, titular de la Cédula de Identidad N° 9.877.69, no compareció a la Sala de Despacho a rendir su testimonio, en consecuencia se declara desierto el acto.
PUNTO PREVIO
Como punto principal para ser dilucidado, cursante al folio ciento cincuenta (150) del expediente consta en autos decisión del Tribunal Primero Superior del Trabajo donde ordena en su particular Tercero la reposición de la causa al estado de abrir la incidencia prevista en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de determinar la validez del mandato que aduce tener el representante de la accionada en la presente causa, esto motivado a la impugnación que hiciera la parte demandante al poder apud acta que riela al folio (15) del expediente y fundamentada en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se estableció:
Adicionalmente, conteste con la jurisprudencia emanada de este alto Tribunal con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia N° 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), lo que no fue efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes sólo afirmaron el supuesto incumplimiento del citado artículo 155 de la ley procesal civil, a pesar que en el libelo de demanda se solicitó que la citación de la sociedad mercantil Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A. se practicara “en la persona de BRUNO DI ROCCO DI BASILIO en carácter de Presidente de la empresa”, y que el mismo acudiera a fin de absolver posiciones juradas –tal como se hizo, en fecha 12 de marzo de 2003–conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en principio será el representante de la persona jurídica, según la ley o sus Estatutos Sociales, quien absolverá las mismas en nombre de ésta.
Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas
En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada.
En el presente caso y de las actas que conforman el expediente se desprende que la parte accionada solo se limitó a formular la impugnación y el Tribunal Suprimido, omitió aún de oficio otorgar a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que subsanará el defecto u omisión invocado por la parte contraria de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este Tribunal observa cursante al folio (87) poder apud acta debidamente otorgado al abogado Eugenio Crisostomi, y reconocido como Apoderado Judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, cursante al folio (108) del expediente, motivo por el cual quien aquí decide considera subsanada esta incidencia e inoficioso aperturar la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto de conformidad al principio de la economía y de la celeridad procesal, y del derecho de defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, así como el principio de la igualdad y del juez como director de proceso establecido en el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en forma textual expresa: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales”.
Las afirmaciones que anteceden tienen apoyo en doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuya trascripción parcial es la siguiente:
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
También estima conveniente esta Sala señalar, que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial y éste actúa con poder insuficiente, ello no es causa para que se le tenga por confeso. Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”
En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones este Tribunal acuerda tener como Apoderado Judicial de la parte demandada al abogado Eugenio Crisostomi como consta en poder Apud Acta debidamente otorgado y cursante al folio (87) del expediente. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como han sido las actas procesales, cursante al folio (98) del expediente cursa documento de venta pura y simple de la empresa demandada TASCA ARAGÓN S.R.L a los ciudadanos Jessim Larrin González Moreno y Adán Salvador González Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.166.045 y 5.556.910 respectivamente, situación ésta que configura la figura de la sustitución de patronos, conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”
A tenor del artículo transcrito quedó evidenciado en el presente caso, la sustitución de patrono en la Tasca Aragón S.R.L, pues consta en autos copia fotostática simple del documento contentivo de la operación de compra-venta que se produjo entre el ciudadano JOSÉ ARQUIMEDES DE SOUSA GUILLEN y JESSIM LARRIN GONZÁLEZ MORENO Y ADAN SALVADOR GONZÁLEZ MORENO, y en el establecimiento se continúo con las mismas labores que se realizaba con el patrono sustituido. Así se declara.
Ahora bien, sobre la prescripción de la obligación que se origina de manera solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, cabe señalar lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“……..El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta ley…. Concluido este plazo subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono……”
Continua señalando el artículo, que entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, no obstante lo anterior, surge por imperio de la Ley, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la ley o del contrato y en el caso que existan juicios laborales anteriores pendientes, la sentencia definitiva podrá ejecutarse indistintamente, o bien contra el patrono sustituido o sustituto; en este caso la responsabilidad del sustituto, sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Ha sostenido la Sala de Casación Social, que si la sustitución de patrono opera como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal, aunado a lo anterior se observa, cursante al folio (87) poder apud acta debidamente otorgado al abogado Eugenio Crisostomi, por el patrono sustituto y reconocido como Apoderado Judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2005, cursante al folio (108) del expediente N° 4165-TI-1552-05.
En el caso de autos, se evidencia al folio primero (01) su vuelto, que el accionante LUIS VÁZQUEZ, inició su relación de trabajo en fecha 8 de julio de 1998 en la Tasca Aragón S.R.L, la sustitución de patrono se produjo el 15 de febrero de 2004, fecha de la venta del establecimiento, es decir, que la misma tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, el 09 de agosto de 2003; por lo que efectivamente no se produjo la prescripción de la obligación entre el patrono sustituido y el nuevo patrono, con respecto al trabajador, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, subsistiendo la obligación solidaria entre ambos patronos. Así se establece.
Ahora bien dilucidados y resueltos los puntos anteriormente expuestos, este Tribunal pasa a conocer y decidir el fondo de la controversia, la cual resulta que del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, por lo que la controversia radica en determinar la naturaleza del despido y el pago de prestaciones sociales
Al respecto es importante señalar, que el demandante ciudadano Luís Vázquez, para la fecha en que culminó la relación de trabajo, por el despido de que fue objeto, el 04 de mayo de 2003, gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de enero de 2003, y no consta en autos que el patrono haya solicitado la calificación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que autoriza al patrono despedir al trabajador, una vez determinado, bajo ese procedimiento, que el trabajador incurrió en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, observa lo contenido en el Decreto de inamovilidad y al respecto estableció lo siguiente:
Sin embargo, advierte la Sala, que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Así las cosas, constata esta Sala, que el 28 de abril de 2002, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.585 Extraordinario, el Decreto Presidencial N° 1.725, mediante el cual se fijó como salario mínimo nacional, para los trabajadores urbanos que presten servicios en el sector público y en el sector privado, la cantidad mensual de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00), y a los fines de asegurar su debido cumplimiento sin que se afectasen los derechos de los trabajadores, en su artículo 12 se dispuso lo siguiente:
“Se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral prevista en este artículo, los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)”.
En efecto, dicho trabajador se encontraba dentro de los supuestos contemplados en el mencionado Decreto, por consiguiente, ante la supuesta falta cometida, fue despedido de manera unilateral por el patrono, sin observar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, quien sentencia considera que en el presente caso al no constar en autos la autorización para despedir por parte del Inspector del Trabajo, la cual, dado el derecho que tenía el trabajador amparado por la inamovilidad, debió solicitar el patrono y no lo hizo, opera una consecuencia originada por el derecho tutelado y que el trabajador en ese momento tenía y era el de permanecer en su cargo, a menos que la autoridad competente, determinara lo contrario y a través del procedimiento respectivo autorizara al patrono a despedir; por tal razón opera una Presunción Iures Tantum de que el despido se realizó sin justa causa. Así se decide.
Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; en este orden de ideas se concluye, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
El trabajador en su escrito libelar solicita el pago de horas extras y días de descanso trabajados y no cancelados durante el tiempo que duró la relación de trabajo; en cuanto a la carga probatoria laboral de estos conceptos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe siempre entrar a determinar el fundamento del rechazo que realice la demandada en su escrito de contestación a la demanda, ya que cuando la demandada como en el caso de autos, señala que no debe efectuar tal cancelación, éste rechazo convierte el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos, toda vez que estos hechos negativos absolutos son de difícil comprobación por quien los niega, correspondiéndole a la parte que los alega, es decir el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan, S.R.L.)
Así mismo, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A., estableció:
“… Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia (…) En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano…laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a que día se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple …”.
En éste mismo orden de ideas cabe destacar además la Sentencia de la misma Sala de fecha 4 de junio de 2004, la cual señaló:
“… En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los días domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio de 2003, contra Guzmán Jaime Granados Ramírez contra AEROTÉCNICA S.A, estableció lo siguiente:
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló “que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados”.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos de los días de descanso laborados y no cancelados, era carga probatoria del actor, y dado que en el presente caso no demostró el trabajador la procedencia de lo adeudado por estos conceptos, y en estricto acatamientos a la doctrina de la Sala de Casación Social, se considera improcedente lo solicitado por concepto de días de descanso, días feriados. Así se declara.
Admitida la relación de trabajo, la sustitución de patrono, la continuidad de la relación laboral, que comenzó el 08 de julio de 1998 de y terminó el 04 de mayo de 2003, por despido injustificado; y, establecido el salario mensual, se procederán a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular el monto por utilidades y bono vacacional que forman parte del salario integral.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado y pagadas las mismas correspondientes a los períodos solicitados por el trabajador, razón por la cual el patrono deberá pagar éstos conceptos más la fracción correspondiente a los nueve meses laborados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En el caso de autos, se debe señalar el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones, al expresar:
“Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2002)
Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, en consecuencia, en el caso bajo estudio es procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.
Asi mismo, siendo el despido injustificado, el patrono deberá pagar las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 eiusdem. Así se declara.
El artículo 108 eiusdem establece una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año.
El artículo 125 eiusdem establece adicional a la prestación de antigüedad del artículo 108, el pago de una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva al preaviso de 45 días de salario, si la antigüedad es igual o superior a un (1) año.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:
DEMANDANTE: LUÍS VÁZQUEZ.
De 08-07-98 Al 04-05-03 = 04 años, 09 meses y 26 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 08-07-98 Al 30-04-99= 35 días x 3.537,03 = 123.796,05
De 01-05-99 Al 30-04-00= 62 días x 4.255,55 = 263.844,10
De 01-05-00 Al 30-04-01= 64 días x 4.693,33 = 300.373,12
De 01-05-01 Al 30-04-02= 66 días x 5.176,11 = 341.623,26
De 01-05-02 Al 31-12-02 =40 días x 5.708,51 = 228.340,40
De 01-01-03 Al 04-05-03= 28 días x 9.333,33 = 261.333,24
Total Antigüedad………………………………………………….Bs. 1.519.310,17
Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado, numeral 2
150 días x 9.333,33 Bs….………………………………………..Bs. 1.399.999,50
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal “d”
60 días x 9.333,33 Bs.………………………………………………Bs. 559.999,80
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Año días de vac. Días de bono vac. Total
98-99 15 07 22
99-00 16 08 24
00-01 17 09 26
01-02 18 10 28
Total 100
100 días x 9.333,33= 933.333,00
Vacaciones fraccionadas,
De 08-07-02 Al 04-05-03= 09 meses y 26 días
30 días/12 meses x 10 meses=25 días x 9.333,33 = 233.333,25
Total vacaciones…………………………………………………..Bs. 1.166.666,25
Utilidades fraccionadas, Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
De 08-07-02 Al 04-05-03 = 09 meses y 26 días
15 días/12 meses x 9,86 meses=12,33 días x 9.333,33 = 115.079,96
Total Utilidades………………………………………………………..Bs. 115.079,96
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 4.761.055,68
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que el confiere la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUÍS VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.323.863, contra la Tasca Aragón S.R.L, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de Noviembre de 1989, anotado bajo el Nº 94, folios 7 al Vto.12, representada por el ciudadano abogado Eugenio Crisostomi. SEGUNDO: Se condena a cancelar al actor Ciudadano Luís Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.863, representado por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el números 34.179, las siguientes cantidades Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.519.310,17), Indemnización por Despido Injustificado UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.399.999,50), Indemnización Sustitutiva de Preaviso QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (559.999,80), Vacaciones Fraccionadas UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.166.666,25), Utilidades Fraccionadas CIENTO QUINCE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES, para un total general de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.761.055,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.
Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.
Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4165-TI-1552-05
CYMV/cc/ia
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