ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: 2379-06
PARTE ACTORA: ROSA ELIZABETH FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR JOSÈ GÀMEZ
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS SUPRALOT
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las nueve (9: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el Abogado NESTOR JOSÈ GÀMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.798, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano RAFAEL LAYA, en representación de la demandada AGENCIA DE LOTERIAS SUPRALOT, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.230, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”, En este estado el ciudadano RAFAEL LAYA, con el carácter antes indicado solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a la trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con la mi persona y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado a la accionante. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, es en este mismo acto, es decir, 21 de noviembre de 2006, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado NESTOR GAMEZ, en su carácter de Procurador Especial de los trabajadores y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mi representada la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente el demandado le adeuda a mi patrocinado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), monto que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas a mi representada, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda el ciudadano RAFAEL LAYA a la trabajadora demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente.
En este estado la trabajadora solicita el derecho de palabra y expone: “ Recibo en este acto de manos del ciudadano RAFAEL LAYA, un cheque a nombre de ROSA FLORES, (a mi nombre), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,00), Nº 12297381; Banco del Caribe Agencia San Fernando de Apure, fecha 21 de noviembre de 2006, así mismo declaro mi conformidad con dicho monto, es todo”.
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES







La Secretaria,

Maria Carolina Herrera López





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Abogado y Parte Demandante





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Abog. Parte y Demandada







Exp. Nº 2379-06