ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: 2480-06
PARTE ACTORA: SONIA MARÍA NUNES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ESTRADA
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERÍA EL GABAN
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CASTILLO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, miércoles veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once (9: 00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte la trabajadora SONIA MARÍA NUNES, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.875, plenamente identificados en autos, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano EDGAR BERTIZ, en su carácter de Representante Legal de Agencia de Lotería EL GABAN, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.101, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”- En este estado el ciudadano EDGAR BERTIZ, en su carácter de Representante Legal de Agencia de Lotería EL GABAN, solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a la trabajadora demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.200.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con la Agencia de Lotería antes señalada y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado a la accionante, por cuanto lo concerniente al cesta ticket no le corresponde a la trabajadora, toda vez, que la Lotería que represento no tiene la cantidad de trabajadores establecidas en la Ley para pagar dicho concepto. La cantidad de dinero propuesta para terminar el presente juicio la ofrezco en este mismo acto, es todo”.

En este estado solicita el derecho de palabra la trabajadora SONIA MARÍA NUNES, antes identificada y concedidole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda solamente la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.200.000,00), monto que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, en virtud que ciertamente el concepto de cesta ticket, no me corresponde por cuanto así lo desmostró la parte patronal en la presente audiencia, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda la demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente respectivo. Así mismo declaro que recibo en este acto de manos del ciudadano EDGAR BERTIZ, la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.200.000,00), en cheque a mi nombre (SONIA MARÍA NUNES), Nº 50390173, del Banco Banfoandes, de fecha 22 de noviembre de 2006, es todo .“

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en este mismo acto, vista la consignación del pago acordado, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,


Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES


La Secretaria,

Abog, MARIA CAROLINA HERRERA






_______________________________________
TRABAJADORA y ABOGADO ASISTENTE






___________________________________
POR LA DEMANDADA y ABOGADO



Exp. Nº 2480-06