Revisadas como han sido las actas procesales se observa, que en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RATTIA ESPINOZA contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación laboral, en su escrito libelar señala que inició su relación laboral, el 02 de mayo de 2004 hasta el 15 de febrero de 2005, para un total nueve (09) meses y trece (13) días de servicio, desempeñándose como docente contratado.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo Funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:
(…), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de cómo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derecho y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1137-2000 del 05 de octubre ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, caso Conrado Alfredo Gil Gámez, toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que:
(Omisis)
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción labora, o bien se trata de una relación Administración-Funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de Noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público Estadal al ser la parte actora un docente adscrito a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.
En tal sentido establecen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, establece la manera como se presta el ejercicio del magisterio:
“Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.
Art. 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.
Señala el artículo 3 de la ley estatutos de función pública:
“Funcionario o Funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de mayo de 2002, con ponencia de Magistrado Omar Mora Díaz, considera que es un funcionario público, cuando están dados los siguientes supuestos:
“El empleado que ingrese a la Administración Publica bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario publico, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; b) cumpla horarios, reciba remuneración y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; c) que exista continuidad en la prestación del servicio, durante sucesivos periodos presupuestarios y d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo”.
Ahora bien, atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por el demandante de autos y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma Ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la administración, para alcanzar sus fines. por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, constata este Tribunal, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, el demandante JOSÉ FRANCISCO RATTIA ESPINOZA, desempeñó un cargo cuya, regulación, está determinada, por normas especiales, independientemente de la forma de ingreso a la actividad docente, tal como se desprende del contenido del artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Por consiguiente, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad docente desempeñada por el actor, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales docentes; en este caso el Estado Apure, al cual está adscrita la Secretaría de Educación, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: La incompetencia por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa en su debida oportunidad; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal. Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día veinticuatro (24) de noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
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