ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: 2309-06
PARTE ACTORA: SOCORRO DEL ROSARIO DURAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NESTOR GÀMEZ
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las (3: 30 a.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el Abogado NESTOR GÀMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.798, con el carácter de apoderado judicial del demandante SOCORRO DEL ROSARIO DURAN, plenamente identificado en autos, debidamente facultado para este acto; en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente la Abogado MARÍA CONCHITA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.421, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, quien en lo adelante se denominara “DEMANDADO”. En este estado la abogado MARÍA CONCHITA SILVA, en su carácter de Apoderada Judicial solicita el derecho de palabra y concedidole como fue expuso:“ Propongo pagar a la trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00), monto derivado de la relación de trabajo que unió a la trabajadora antes mencionada con la Institución demanda y comprende la totalidad de las prestaciones sociales, por cuanto, lo señalado en el libelo de la demanda no se corresponde con lo realmente adeudado al accionante. La fecha de pago de la cantidad de dinero propuesta, será cancelada el día 28 de abril de 2006, es todo.

En este estado solicita el derecho de palabra el abogado NESTOR GAMEZ, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure y concedidole como fue expuso:” Acepto en nombre de mi representado la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la Alcaldía de Biruaca le adeuda a mi patrocinado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00) monto que le corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas a mi representado, así mismo, manifiesto que en virtud del presente acuerdo transaccional, nada adeuda la indicada Institución a la trabajadora demandante, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el presente expediente, es todo.” Seguidamente la trabajadora demandante toma el derecho de palabra y expone: “ recibo en este acto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.500.000,00), por concepto de mis prestaciones sociales, en cheque a mi nombre ( Duran Socorro del Rosario), Nº 37845692, del banco Industrial de Venezuela, Agencia San Fernando de Apure, emitido por la Fundación del Niño del Estado Apure, es todo.”
En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente, toda vez que consta el pago de la totalidad de las prestaciones sociales. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Abog, CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria,

Maria Carolina Herrera López





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Apoderado Judicial y la parte actora







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Apoderado Especial de la demandada.




Exp. Nº 2309-06