Recibida como ha sido la copia certificada de la sentencia de fecha 15 de abril de 2005 correspondiente al expediente Nº 13012-TI-0344-05 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, y a los fines de pronunciarse sobre la declaratoria de COSA JUZGADA solicitado por el apoderado judicial Abogado ALEXANDER SANCHEZ GALEANO en audiencia preliminar de fecha trece (13) de noviembre de 2006; esta Juzgadora observa lo siguiente:

Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cito:
“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.


De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.

Se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

No obstante ha lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, que:

“…. En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.
En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho…..”

En caso bajo estudio, se observa de la Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, así como de la causa llevado por este Tribunal, en ambos casos, que el objeto que se persigue es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en el período comprendido del 15-02-2000 hasta el 18-08-2000; de igual manera, en ambos causas las partes son: el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.591.111 contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, es decir, son los mismo sujetos. En consecuencia, verificado como ha sido la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a tener que declara con lugar en la presente causa la cosa juzgada. Y así se decide.

Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA en la presente causa que intentara el ciudadano JOSE ALFREDO RODRIGUEZ NIEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.111, asistido por el abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda.