En el día hábil de hoy, miércoles ocho (08) de noviembre del dos mil seis (2006), siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, el Apoderado Judicial Abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.748, de la parte demandante representación que consta en autos, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente la ciudadana CARMEN VICENTINA MUJICA DE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 10.624.377, asistida por el Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la trabajadora MARIA ANGELICA PERALTA LAVADO, y se inició el 01-10-2003 y finalizó 31-12-2004, es decir, se mantuvo por espacio por un lapso de un (01) año y tres (03) meses, devengando salario mínimo durante las relación de trabajo. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.774.090,50) descontándose del referido monto la cantidad de Un millon De Bolivares (Bs. 1.000.000,00) como anticipo a las prestaciones sociales ya recibido por la trabajadora en fecha 16-09-2005, tal y como consta de recibo anexo a las pruebas de la demandada, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero en el treinta (30) del mes de noviembre de del 2006; cantidad ésta que comprenden los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades y Cesta Ticket.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por las partes, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal agrega las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.