REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 01 de noviembre de 2006.
196° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1301-06
ACUSADO: CÉSAR ALBERTO ROMERO PEÑA
DEFENSOR: ALCIDE URBINA GARCÍA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO.
VÍCTIMA: DIDIMO CORREA GARCÍA.
DELITO: LESIONES LEVES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALCIDE R. URBINA GARCÍA, en su condición de Defensor del ciudadano CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de septiembre de 2006, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de la Libertad al imputado de marras, quien quedó obligado a presentarse cada treinta días ante el Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Mantecal, estado Apure y prohibición expresa de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el profesional del Derecho ALCIDE URBINA GARCÍA que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual acordó aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CESAR ALBERTO ROMERO PEÑA, infringe las normas contenidas en los artículos 243, 244, 246, 247 y 282 ejusdem, en virtud que el lapso establecido para cumplir las medidas es superior a la pena que podría conllevar la presunta comisión del delito de Lesiones Levísimas, siendo que el tiempo de curación calculado para la víctima fue de tres días, por lo que resulta desproporcionado el tiempo previsto, considerando asimismo, incongruente la aplicación de la medida cautelar prevista en el numeral 6 del referido artículo.

-II-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del Derecho, HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Comisionada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que las medidas cautelares son el mecanismo más efectivo de garantizar las finalidades del proceso y la comparecencia del imputado a todos los actos procesales, incluso al juicio oral y público, y su procedencia se determina a través de la existencia o no de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal.
Añade que a los fines de adelantar la investigación y recolectar algunas evidencias de interés criminalístico que puedan coadyuvar al Juez de Control en su decisión acerca de los posibles elementos de convicción que arroje la aprehensión en flagrancia, en los casos de los delitos contra las personas se suele acompañar la solicitud fiscal con los resultados de los exámenes médicos preliminares que se practican en la persona de la víctima. Sin embargo, indica que estos exámenes deben ser analizados por el médico forense quien es el experto que le dará valor probatorio al reconocimiento médico.
En este sentido, explica la representante fiscal que es el Ministerio Público quien impulsa la acción penal y durante la fase preparatoria se podrá identificar el tipo de lesiones que sufrió la víctima de la presente causa, las cuales fueron precalificadas como leves, por lo que no considera que haya desproporción al otorgar las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto ocasione ningún perjuicio grave al imputado y destaca que durante la audiencia de presentación la Defensa se subrogó a la petición fiscal, señalando además que solicitó la prohibición de acercamiento entre la víctima y el imputado a fin de evitar mayores problemas, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta días ante el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal, así como la prohibición de acercarse a la víctima para evitar problemas, es suficiente para garantizar los fines del presente proceso.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Mantecal del estado Apure y prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano DIDIMO CORREA GARCIA de manera directa, indirecta o por interpuesta persona.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

“Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente precrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”

Por su parte, el artículo 253 ejusdem, señala:

“Artículo 253. IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de Libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

De igual modo, el artículo 256 en sus numerales 3 y 6 , el cual fue aplicado por el A quo, indica:

Artículo 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…Omissis…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
…Omissis…
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; (…Omissis…)”.

En el caso que nos ocupa el representante fiscal solicitó al Juzgado de Instancia que acordase presentaciones periódicas, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida cautelar prevista en el numeral 6 del mismo artículo.

La Juez de Mérito acordó lo solicitado, por considerar dichas medidas las más idóneas para asegurar las resultas del proceso.

En opinión de esta Alzada, en la presente causa se observa que hubo suficientes elementos de convicción para dictar una medida de aseguramiento o medida cautelar sustitutiva, dado que los elementos del artículo 250 se encuentran satisfechos, es decir, se acredita la existencia de un hecho punible que fue precalificado por el representante fiscal como LESIONES LEVES, así como fundados elementos de convicción acerca de la presunta autoría del hecho por parte del imputado CÉSAR ALBERTO ROMERO PEÑA, dado que en actas constan, además del acta policial donde se explica lo sucedido, el acta de entrevista de dos testigos que aparentemente presenciaron los hechos acaecidos.

Con relación a la proporcionalidad de las medidas acordadas por el Juzgado de Control, se observa que durante la audiencia de presentación del imputado, la Defensa solicitó la nulidad del procedimiento por presuntas incongruencias entre el acta policial y la de denuncia de la víctima y la consiguiente Libertad plena del imputado CÉSAR ALBERTO ROMERO PEÑA, pero agregó la Defensa que en caso de no acordarse dicho pedimento, se subrogaría a la solicitud fiscal, así como también su representado manifestó que existe una amenaza entre ellos, por lo que solicitó se acordase la prohibición de comunicarse con él.

Como se puede observar claramente, la Defensa coincidió con la solicitud fiscal de aplicar medidas cautelares sustitutivas, por lo que es difícil comprender el sentido del presente recurso.

Sin embargo, es menester analizar si existe proporcionalidad entre la medida acordada y el delito presuntamente cometido, observándose que el Fiscal precalificó los hechos como el delito de LESIONES LEVES, y la Defensa en su escrito señala que el delito por el cual se ha debido precalificar el hecho es el de LESIONES LEVÍSIMAS, por lo que considera una desproporción la medida impuesta.

En tal sentido, este Órgano Colegiado considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, del universo de medidas cautelares sustitutivas de la privación de Libertad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, como el modo de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la impunidad, es la de presentaciones periódicas, una medida bastante inocua, que conlleva la menor incomodidad para él, y la prohibición de comunicación del imputado con la víctima sólo implica evitar males mayores durante el proceso.
Ahora bien, el lapso de duración de dichas medidas dependerá en gran parte del tiempo que represente llevar a término el proceso, con un lapso máximo de seis (06) meses, lo que no quiere decir que ese sea el tiempo establecido para su culminación, ya que podría ser mucho menor.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CÉSAR ALBERTO ROMERO PEÑA, quedando obligado a presentarse cada treinta días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal del estado Apure y la obligación expresa de acercarse a la víctima, ciudadano DIDIMO CORREA GARCÍA de manera directa, indirecta o por interpuesta persona. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó otorgar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CÉSAR ALBERTO ROMERO PEÑA, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal del estado Apure y la obligación expresa de acercarse a la víctima, ciudadano DIDIMO CORREA GARCÍA de manera directa, indirecta o por interpuesta persona.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALCIDE URBINA GARCÍA, en su condición de Defensor del ciudadano CÉSAR ALBERTO ROMERO PEÑA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, al primer (1º) día del mes de noviembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA