REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 10 de Noviembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°:
1Aa 1270-06
IMPUTADOS: GARDY ELIECER BASTIDAS, JOSÉ ELÍAS PÉREZ y LUIS INÉS MEDRANO
VÍCTIMA: C.A. INVEGA (HATO EL FRÍO)

FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO VIVAS

DEFENSOR PRIVADO: Abg. IVAN LANDAETA
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA


I
Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho, abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, actuando en su condición de Representante Judicial de la víctima, Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el auto dictado en fecha 29-06-2006 por el Tribunal supra, en la causa Nº 1C-7674-06, en la que decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos: GARDY ELIECER BASTIDAS, LUIS INÉS MEDRANO y JOSÉ ELÍAS PÉREZ por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de C.A. INVEGA (Hato el Frío).



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:


“... (OMISSIS)…dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal,… (OMISSIS)… Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición… (OMISSIS)… Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama (sic) la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”. Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 24 JUNIO-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido: SEIS AÑOS TRES DIAS, de la presunta comisión del delito investigado y cuya acción penal prescribe de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal habiendo transcurrido la prescripción tiempo mas que suficiente para que se extinga la acción penal por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA… (OMISSIS)… DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO… (OMISSIS)…conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. … (OMISSIS)…”



II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del folio ciento tres (103) al folio ciento siete (107) del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de Julio de 2006, en el cual el recurrente explana sus alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“… (omissis)…

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA A SER ESCUCHADO
Y NOTIFICADA PREVIA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
… (omissis)…
Primero: Tanto el recurrido Tribunal como el Ministerio Público, pasan por alto que la víctima no es un convidado de piedra en el proceso penal, y que si la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos fundamentales del proceso penal, y de esto deben ser garante y vigilante el Juez (Art. 118 COPP), ¿cómo es capaz de decidir un juzgador sobre el sobreseimiento de la causa y valorar las pruebas, sin escuchar los argumentos de la victima previamente?.
Segundo: la ley adjetiva penal de manera meridianamente clara, precisa y sin equívocos interpretativos de ninguna clase, reza que el juzgador antes de decidir acerca del sobreseimiento debe oír a la víctima (Artículo 120 Ordinal 7 COPP), … (omissis)… La excepción es cuando no existe una víctima determinada,… “… (omissis)…
Tercero: en el proceso penal, cuando el Juez deba aplicar alguna norma con un margen de discrecionalidad, nunca debe pasar por alto los principios orientadores del proceso penal,… (omissis)…
A todas luces al decretar el sobreseimiento de la causa sin haber escuchado previamente a mi presentada, como víctima en esta causa penal, se está conculcando Garantías Constitucionales disposiciones adjetivas de Orden Público que no pueden ser obviados por el Juzgador.
Primeramente, el recurrido Tribunal conculca de manera flagrante el Derecho de Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “
… (omissis)…
También conculca el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 Ordinal ejusdem, toda vez que viola el derecho a ser oído previa decisión Judicial y, obviamente, conculca el derecho a la defensa de mi representada, a quien le asiste también, como a la vindicta pública. … (omissis)…
En fin, rechazamos el erróneo e injusto hecho de decidir inaudita pars y considera esta defensa técnica de victima (sic), que a la recurrida decisión le antecede una omisión que ultraja de manera ignominiosa el derecho a ser oída de mi representada (sic) antes de una decisión que sobresea la causa, y concurrentemente le mancilla el derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y lógicamente al debido proceso. … (omissis)…”


III

En fecha 12-07-2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda emplazar al abogado FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al abogado RODOLFO ITURRIZA a los fines de que interpongan formal contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 10-07-2006 por el representante legal de la víctima, no procediendo los mismo una vez vencido el lapso correspondiente con tal formalidad.

En fecha 02-08-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLORZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1270-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 18-09-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto planteado, observó que el referido recurso satisfizo los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, razón por la que admitió el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, esta Alzada hace referencia, que conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2005-000295, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se tomó el auto impugnado como una apelación de sentencia, en virtud de la naturaleza del sobreseimiento, cual es, la terminación del proceso penal, lo cual lógicamente produce efectos idénticos al de la sentencia absolutoria, y en razón de ello, se computaron los lapsos establecidos como apelación de sentencia por revestir carácter de decisión interlocutoria con fuerza definitiva; convocándose en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia oral la cual tuvo lugar el día 17 de Octubre de 2006; reservándose el lapso conforme al artículo 456 ejusdem, para emitir el presente fallo.

En fecha 17-10-2006, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley , a fin de emitir el pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-11-2006, reunidos los integrantes de la Corte de Apelaciones a fin de discutir la ponencia de la Jueza Superior ANA SOFÍA SOLORZANO en la presente, una vez concluida la misma, se dejó asentada en el acta n° 233 del Libro de Discusión de Ponencia llevado por esta Alzada, la discrepancia de criterios, de los Jueces Superiores PATRICIA SALAZAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ respecto al de la ponente, razón por la cual se convino (por mayoría) en la redistribución de ponencia correspondiéndole la misma al Juez Superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con el carácter suscribe el presente fallo.




Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente, abogado Gonzalo Rafael Gonzáles Klemm, en su condición de apoderado judicial de la víctima, empresa Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A, Invega), que el auto que dictó el Tribunal de Control en fecha 29 de junio del año 2.006, el cual sobreseyó la causa a petición del Ministerio Público instruida contra los imputados Garay Eliécer Bastidas Domínguez, Luis Inés Medrano y José Elías Pérez, le vulneró derechos a su representada, como el debido proceso, el acceso a la justicia, así como lo previsto en los artículos 26, 47, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 23, 118, 120 ordinal 7 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificársele ni habérsele escuchado en audiencia antes de poner fin al proceso, sin que tuviera oportunidad de ejercer sus derechos como víctima en la presente.

Razón por la que solicita en virtud de derechos vulnerados, que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa a la etapa de celebrar la audiencia especial de sobreseimiento.

La Sala, para decidir, observa:

Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de Mérito sobreseyó la causa a petición del Ministerio Público en fecha 23-02-2006, a favor de los imputados, Gardy Eliécer Bastidas Domínguez, Luis Inés Medrano y José Elías Pérez.

Así mismo observa esta Alzada, que la comisión del delito fue verificó según se evidencia de las actas policiales, en fecha 24-06-2000, en horas de la madrugada, cuando la unidad P-15, adscrita a la comisión del puesto policial “El Samán”, Estado Apure, escuchó una detonación, específicamente, a la altura de la Finca del Hato “El Frio”, de esa jurisdicción, procedió perseguir un vehículo en el que abordaban los ciudadanos ya identificados, y al que aparentemente se le encontró, al realizar revisión en la parte trasera del vehículo, específicamente en la maleta, implementos como: un (1) Nylon de color amarillo de aproximadamente veintidós (22) metros, en las puntas una (1) asa de hierro, una (1) Escopeta calibre 16 con cacha de madera, pavón negro, serial N° 201143, marca Pardner, tres (3) cartuchos sin percutar, dos (2) de color blanco y uno (1) verde, dos (2) cuchillos con cacha de madera, uno grande y el otro pequeño, procediendo los ciudadanos a conducir a la comisión donde se encontraba muerta un semovientes color blanco con señal de orejana del lado derecho y el lado izquierdo marcada con el hierro mano de tigre en representación de C.A INVEGA , Hato “El Frío”, la cual tenía una herida por arma de fuego.

Más adelante observa esta Alzada, que en fecha 27-06-2000, el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación de imputados contra los ciudadanos aprehendidos, la privación judicial preventiva de libertad, la cual no fue acordada.

Ahora bien, esta Alzada observa que le asiste la razón al Tribunal de Control al dictar el sobreseimiento conforme el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que es procedente el sobreseimiento siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo; el presente se subsume en el ordinal 3 del precitado artículo, el cual señala, “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” ; en el caso sub examine, se dictó la prescripción de la acción penal, pues se dieron las circunstancias para impedir la continuación del procedimiento, es decir, transcurrió el tiempo para perseguir la acción penal ejecutada por los ciudadanos de autos de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidos por el legislador, razón por la que el Tribunal de Mérito se acogió a la excepción de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el trámite de sobreseimiento en la fase preparatoria, obviando la regla general de convocar a las partes, en especial a la víctima a celebrar audiencia especial. Se cita la norma:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. (subrayado de la Sala)


Nuestra legislación es clara al señalar que presentada la solicitud de sobreseimiento por el titular de la acción penal, quien ejerce el “ius puniendi” es el Estado, o quien tiene la obligación de perseguir para hacer sancionar al imputado la acción ejecutada, procederá el sobreseimiento sin que necesariamente se requiera como requisito sine quanon la convocatoria a la celebración de la audiencia oral como en efecto lo señala el Artículo 323 ejusdem, cuando evidentemente existan circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por la extinción de la acción penal, tal como es el caso.

Ciertamente esta Sala concuerda con la figura extintiva de la acción penal, pero no como lo señaló el Tribunal de Mérito, por el ordinal que indica, el 7° del artículo 108 del Código Penal, sino por el ordinal 4°, pues se aprecia del acto conclusivo que dictó el Ministerio Público, en el que tipificó la acción ejecutada por los ciudadanos Gardy Eliécer Bastidas Domínguez, Luis Inés Medrano y José Elías Pérez, como un delito que se sanciona en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como lo es, BENEFICIO DE GANADO, según establece una penalidad entre CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión. A tal efecto la norma indica lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. …(omissis)…
2. …(omissis)…
3. …(omissis)…
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión, de más de tres años.
5. …(omissis)…
6. …(omissis)…
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.

Así mismo, la norma del artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera tipifica el quantum de penalidad del hecho delictivo señalado por el Ministerio Público, el cual circunscribe lo siguiente:

Artículo 9. Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno, sin consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.(subrayado de la Sala)

De las normas transcritas se observa que el Tribunal de Mérito tanto en la motivación del auto fundado, como en la dispositiva no fue acertada, cuando señala que desde la fecha de la ejecución del delito hasta la presente fecha, prescribió la acción por haber trascurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal, conforme al artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, pues a todas luces resulta inverosímil, según la penalidad del delito la subsunción del ordinal 7° por el 4° del precitado artículo que el Tribunal acogió para decretar el Sobreseimiento, cuando se analiza de la norma que procede la prescripción por cinco (5) años para los delitos cuya penalidad es de más de tres (3) años, como en efecto es el presente.

Cabe resaltar que aún cuando el recurrente alega como aspecto fundamental de su pretensión qué se revoque el auto que sobreseyó la causa para que sea convocada a su representada a una audiencia especial, y así, puedan debatir las partes interesadas del proceso el fundamento de la petición del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, si sobreseer o no la causa, resulta a criterio de esta Alzada inoficioso, sin que ello signifique denegación de justicia, pues ante la realidad procesal, el Juez que conozca la causa está obligado a pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, si fuere el caso, como en efecto se determina, mas si a ello le sumamos, según se evidencia de las actas, que en ningún momento operó la interrupción de la acción penal como lo señala el artículo 109 del Código Penal, al evidenciarse de las mismas que la ultima actuación por parte del Ministerio Público fue en fecha 26-10-2000, al acordar la entrega de la Escopeta incautada en la investigación penal instruida por ese despacho, ni tampoco se observó por parte de quien ejerce el Recurso en cuestión ninguna diligencia que denotara el interés como víctima en la presente o de cualquier persona que la ley reconozca como parte interesada.

La Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares en fecha 14-03-2006, aludió un criterio respecto a la prescripción de la acción penal, en el cual una Sala de la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26, por cuanto al dictar la sentencia ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal, lo que a criterio de la Sala constituyó un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional”, en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, destacando lo siguiente:

“Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…”

En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de CINCO AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 108 (ordinal 4°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem".

La Sala observa, que desde el 24-06-2000, fecha en la que se cometió el delito, hasta el 23-02-2006, fecha en que el Ministerio Público dictó acto conclusivo, han transcurrido más de cinco (5) años, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (prescripción ordinaria). En consecuencia, lo procedente en este caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 29 de Junio de 2006 que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal vigente. Y así se decide.







IV
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por mayoría de sus miembros emite el siguiente pronunciamiento, con voto salvado de la Dra. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, Abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, actuando en su condición de Representante Judicial de la víctima, Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el auto dictado en fecha 29-06-2006 por el Tribunal supra, en la causa Nº 1C-7674-06. En consecuencia, se CONFIRMA el auto que decreta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos: GARDY ELIECER BASTIDAS, LUIS INÉS MEDRANO y JOSÉ ELÍAS PÉREZ, dictada en fecha 29 de Junio de 2006 por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos anteriormente expuestos, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal vigente. Todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2006.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1270-06
ATL/snmc


VOTO SALVADO.

Quien suscribe, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, en mi condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, visto el contenido de la precedente decisión y habiendo ya presentado un proyecto de sentencia en la presente causa, mantengo y reitero mi criterio expresado en sentencias dictadas con anterioridad por esta Corte, expedientes Nº 1Aa 1248-06 de fecha 04-10-2006; 1Aa 1253-06 de fecha 19-09-2006, y respetuosamente disiento de mis honorables Colegas, salvando mi voto bajo los siguientes fundamentos y observaciones:
Conoce esta alzada por apelación ejercida por el abogado Gonzalo Rafael Gonzáles Klemm, en su condición de apoderado judicial de la persona jurídica, empresa Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A, Invega), en su condición de victima, en contra del auto que sobreseyó la causa por solicitud del Ministerio Público en contra de los imputados Garay Eliécer Bastidas Domínguez, Luis Inés Medrano y José Elías Pérez, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de junio del año 2.006, el cual declaro prescrita la acción penal sin celebrar la audiencia pública con las partes.
Al momento que me fue otorgada la ponencia, realice un análisis de la decisión objeto de la impugnación y al efecto cita la motivación y dispositiva:
“Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 24 de JUNIO-2.000, y hasta la presente fecha han trascurrido: SEIS AÑOS TRES DÍAS, de la presunta comisión del delito investigado y cuya acción prescribe de conformidad con el articulo 108 ordinal 7º del código orgánico procesal penal habiendo trascurrido la prescripción tiempo mas que suficiente para que se extinga la acción penal por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA…DISPOSITIVA: …… DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-7674-06 seguida contra el imputado: GRADY ELIECER BASTIDAS, LUIS INES MEDRANO Y JOSE ELIAS PEREZ, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA, en perjuicio de COMPAÑÍA INVEGA (HATO EL FRIO), conforme a lo establecido, en el Articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y 108 ODR 7º DEL Código Penal….”.

Fundamenta el aquo su decisión, con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia dictada por el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 21 de junio del año 2.004, sentencia Nº 1.195, se cita parte de su contenido:
“…Ahora bien, el mismo legislador incluyo la disposición de que el juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata de expresar de una manera excepcional en el tramite del sobreseimiento, la cual de una u otra manera afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio a la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de su articulo 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate, y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinentes en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonado o motivado, so pena de nulidad, de acuerdo con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del análisis detallado de las actas que integran la presente causa, se observa que la causa se inicia por diligencia policial en el cual encuentra a cuatro (04) ciudadanos con implementos de trabajo y una escopeta calibre 16, tres cartuchos sin percutir y, que luego de ser interrogados confiesan que mataron una vaca por necesidad y trasladan a la comisión policial hacia donde tenían la vaca, la cual fue encontrada e identificada. Los participantes de este hecho fueron concordantes y contestes en la narración de los hechos, luego existe denuncia del propietario de la semoviente, acta de deposito y de entrega, experticia y avaluó real, solicitud de privación judicial de libertad y luego boleta de libertad y el fecha 23 de febrero del año 2.006 y la solicitud del Ministerio Público del Sobreseimiento. Es decir en el presente caso, a pesar de la declaración-confesión de los procesados, el Ministerio Público, no realizó ninguna otra diligencia para proseguir el proceso hacia un acto conclusivo, ha consecuencia de ello, no existe en las actas del proceso, la determinación de la precalificación del delito endilgado, sino en la solicitud de sobreseimiento que señala que los hechos se encuentran enmarcados en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, que tipifica y sanciona el delito de beneficio de ganado, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (8) años, y en tal sentido solicita el sobreseimiento con fundamento en el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal.
Se cita artículo 108 ordinales 3º y 4º del Código Penal:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:..
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…..”

Observando esta instancia, que por su parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el trámite del sobreseimiento, se cita:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”

El artículo 324 del Código ejusdem consagra los requisitos que debe contener el auto que dicte el sobreseimiento, se cita:
“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables;
4. El dispositivo de la decisión”

Considerando esta juzgadora, que el legislador penal estableció en el articulo 323 de la norma adjetiva, como principio que en sobreseimiento debe convocarse a una audiencia pública con la participación de todas las partes, entre ellas la víctima, para así ratificar los principio del debido proceso y derecho a la defensa de la misma la cual esta consagrados en la norma adjetiva, en los artículos 12, 23, 118 y 120, los cuales son invocados por el apelante en su recurso. No obstante, el legislador prevé la excepción a la regla de celebrar la audiencia, dándole la discrecionalidad la juez de prescindir de tal audiencia, sin embargo, dicha decisión debe ser debidamente motivada, fundamentada y razonada, ya que la misma restringe y limita el derecho de defensa de la victima. Caso en que el juez puede prescindir de la audiencia, cuando exista plena prueba por ejemplo de la muerte del imputado, sin embargo, deberá igualmente motivar tanto de derecho como de hecho, y cumplir con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando esta sentenciadora, que en el presente caso y con las circunstancias y características de tiempo de los hechos ocurridos, debió realizarse la audiencia pública en la que se le permitiese a las partes hacer sus alegatos y defensas y sobre todo permitirle a la victima su derecho de rebatir la solicitud de sobreseimiento o de resarcir, en algún grado el daño causado por los procesados de autos, al sacrificar un semoviente de su propiedad.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia del mes de abril del año 2.005, expediente 03-439, con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, consultada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció jurisprudencia reiterada en cuanto a la obligatoriedad de celebrar la audiencia para dictar el sobreseimiento, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien; el fallo del tribunal Nº 5 de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, se produjo sin la realización de la audiencia en la que el ciudadano JOUBERT ÉDGAR YEPEZ GIL, en representación de al sociedad mercantil ORGANIZACIÓN BELLA VISTA C. A, tuviera la oportunidad de exponer sus alegatos. Ni consta que haya sido notificada al efecto. De modo que este Tribunal de Control obvió el derecho que tienen la victima a ser oída por el tribunal antes de que se dicte el sobreseimiento, que además siempre implica el poner fin al juicio….”

Igualmente que en atención a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se determinó, que la presente decisión era inmotivada, ya que no estableció la descripción de los hechos objeto de la investigación, no analizó por qué aplica el ordinal 4 y no el tres por ejemplo, del articulo 108 del Código Penal y para agravar su inmotivación, el aquo en su motiva fundamenta su decisión en el ordinal 7º del artículo 108 dice del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto al supuesto de hecho es el artículo 108 del Código Penal ordinales 3º o 4º; Corrección que luego hace del cuerpo legislativo que hace en la dispositiva, pero señalando que es el ordinal 7º, que no se ajusta al caso en concreto, por lo que vicia la decisión que le pone fin al proceso, además de no garantizar el derecho a la víctima, del requisito de falta de razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, inobservando así el artículo 323 de la norma adjetiva.
Siendo esta magistrada del criterio, que aunque la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a establecido que la prescripción es de orden publico constitucional, criterio que no desconoce esta suscrita, que se puede declarar aun de oficio, no obstante en el presente caso, existe la duda de que si la acción verdaderamente esta prescrita o no, tomando como base el quatum de la pena cuyo termino medios es seis (06) años, ya que los ordinales 3 y 4 del artículo 108 del Código Penal, en su redacción dan el margen a poder establecer una discusión en la forma que esta redactada, ya que establece el primero que prescribe por siete años si la pena mereciera pena de prisión de siete o menos, y el ordinal cuarto establece un termino de cinco años de prescripción si la pena mereciere tres o mas. Es decir, no establece este ordinal 4, sin margen de dudas que es hasta cinco años. Por lo que considero que lo mas prudente y ajustado a la justicia era anular la decisión, ya que misma por si sola estaba viciada de inmotivación, no siendo en mi criterio ajustado a derecho, declarar la confirmatoria de una decisión, la cual adolece de vicios que vulneran garantías constitucionales, como el debido proceso y derecho a la defensa además de privar a la víctima de su derecho a la defensa, garantía también de orden constitucional, con el fundamento de que debía declarar la prescripción, por lo tanto ante tal panorama de violaciones constitucionales por parte del aquo, Difiero de mis respetados Colegas de Corte, cuando establecen en la decisión del Aquo le asiste la razón y esta ajustada a derecho, ya que como quedó evidenciado antes esta decisión es inmotivada, por estos razonamientos no es concordante en derecho, que este órgano superior avale y confirme una decisión, con el alegato de que si opera la prescripción de la acción y por ende debe ser declarada, obviando violaciones constitucionales del Aquo y desconociendo derechos de la víctima.
Igualmente observo que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los incidentes relativos a la extinción de la pena, serán resueltos en audiencia oral y pública para lo cual se notificará a todas las partes, si lo estima necesario el tribunal. Por lo que se concluye, que en caso de sobreseimiento y de declaratoria de extinción de la acción penal, el legislador patrio creyó necesario la audiencia oral y pública, la cual tiene por objeto garantizar los derechos de la víctima y de profundizar en este nuevo sistema penal los nuevos principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho era anular ANULAR, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 29 de junio del año 2.006, que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción acción penal, ya que la misma inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 120, 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa, a otro Tribunal de Control para que conozca de la misma y realice la audiencia con notificación de todas las partes, oyéndose sus alegatos y dictando una decisión debidamente motivada, razonada y ajustada a derecho. Con los presentes fundamentos queda así expuesto ni voto salvado.




PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.




ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.



KATIUSKA SILVA
SECRETARIA





VS/Causa 1Aa 1270-06