REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES


San Fernando de Apure, 13 de noviembre de 2006.
196° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA

CAUSA N°: 1Aa-1317-06
IMPUTADA: LINDA CAROL GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL: OSCAR ALEXANDER PARRA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ.

VÍCTIMA: EL ESTADO.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal, en representación de la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 17 de agosto de 2006, mediante la cual acordó admitir la precalificación presentada por el delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aprehensión en flagrancia de la imputada, y proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.

-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Señala el profesional del Derecho OSCAR ALEXANDER PARRA que el auto por medio del cual se dictó la privación preventiva de Libertad a su representada se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse violado sus garantías judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado de Control señaló de manera general, sin analizar separadamente cada uno de ellos, lo que hace incurrir en el no cumplimiento de lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 ejusdem y por ende, en falta de motivación del fallo, ya que está obligado a señalar si efectivamente están acreditadas o no todas las circunstancias que rodean el hecho ilícito y si encuadra dentro de algún tipo penal, los elementos de convicción que comprometen al imputado y los supuestos de los artículos 251 y 252 que apreció para considerar que hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

-II-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del Derecho, JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la decisión del Tribunal de Control no es apelable porque el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede en su límite máximo de tres años de prisión, por lo que no es acreedor de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica asimismo, que la decisión dictada se encuentra ajustada a Derecho, ya que en ningún momento se le cercenaron los derechos y garantías fundamentales, encontrándonos ante un delito que adolece de beneficios procesales, tal como lo establece la ley especial sobre la materia.
Por otra parte, señala que la presentación de la imputada se hizo dentro de los parámetros legales en cuanto al cumplimiento de los lapsos establecidos para ello, es decir, que fue recibida por la Fiscalía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión y presentada ante el Juzgado de Control al día siguiente, por lo que no se violó derecho constitucional alguno, siendo legítima su privación preventiva de Libertad, ya que existe un delito que no se encuentra prescrito, con una pena de prisión de cuatro a seis años, peligro de fuga por encontrarse en una zona fronteriza, pudiendo evadirse del proceso penal.
Finalmente, indica la representación fiscal que en fecha 15 de septiembre del presente año, presentó formal escrito de acusación en contra de la precitada imputada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y que es reiterado en la zona, que nunca existan testigos, ya que la comunidad no colabora con los órganos de justicia por temor a represalias y amenazas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la Defensa, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que existen fundados elementos de convicción, determinados por las actas policiales y de identificación de la sustancia, para presumir que la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ, es la autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad de cuatro a seis años de prisión, así como la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito que se le imputa, la existencia de peligro de fuga por encontrarse en una zona fronteriza con la República de Colombia, no estando demostrado en actas el arraigo o domicilio de la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ, se acordó la medida privativa de Libertad.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante el cual acordó la privación preventiva de Libertad de la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

“Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…Omissis…)”

En el caso que nos ocupa, el A quo dictó decisión privativa de Libertad a la imputada LINDA CAROL GONZÁLEZ, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión, la cual indica que se le practicó por presumir que portaba alguna sustancia, lo cual fue comprobado al llegar a la Comisaría y observar los funcionarios policiales que arrojó un envoltorio tipo caja de fósforos contentiva de treinta pitillos con presunta droga en su interior. Sin embargo, aun cuando se observa que no hubo testigos del procedimiento efectuado ni de la incautación de la sustancia, manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que interpuso acusación en su contra, y en virtud de la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, lo prudente en la presente causa es otorgar a la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su residencia.

Así pues, en esta oportunidad considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad y en su lugar se ACUERDA otorgar las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ, es decir, detención domiciliaria en su residencia. Y ASI SE DECIDE.





-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual acordó la privación preventiva de Libertad de la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ y en su lugar se ACUERDA otorgarle las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, detención domiciliaria en su residencia.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor de la ciudadana LINDA CAROL GONZÁLEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA JUEZ, EL JUEZ,

ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KATIUSKA SILVA