REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 13 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N° 1 As 1294-06

FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO: JANNIDA ASCANIO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

PENADO: GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el mismo artículo ejusdem (para el momento de los hechos).
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado de oficio a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, a favor de los penados: GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ, ejercido de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, una vez recibido en fecha 04-10-2006 la causa original, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure, Extensión Guasdualito y analizadas las actas procesales a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, elevó de oficio RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto a favor de los penados, ciudadanos GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ, ello en virtud que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.287, reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el Número 5.789 Extraordinaria, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en la solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ, por lo que se procede a analizar la solicitud de rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal seis y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Superior a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo delito la pena impuesta es de 10 años a 20 años de prisión, resultando la pena en su término medio, 15 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la que aplicada en su límite inferior de conformidad con la atenuante prevista en el Artículo 74 ordinal 4° Ejusdem, debido a su buena conducta, lo cual dio como resultado sin bajar del límite inferior, la pena de DIEZ (10) años de prisión.

El ciudadano HENRY MANRIQUE MARQUEZ fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Superior a cumplir la pena de SIETE ( 07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión como COOPERADOR DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo citado (Art. 34) de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo delito la pena a imponer es de 10 años a 20 años de prisión, resultando en su término medio, 15 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la cual aplicada con la atenuante prevista en el Artículo 84 Ordinal 3° Ejusdem, debido a que el Extinto Juzgado Superior consideró que no existió ninguna otra circunstancia modificativa en la responsabilidad penal, dio como resultado la pena impuesta, SIETE ( 07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Los referidos tipos penales se encuentran actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que según se desprende del contenido de la experticia química realizada a la sustancia incautada, se trata de COCAINA BASE en una cantidad de veinticuatro (24) kilogramos con quinientos (500) gramos, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977 según Gaceta Oficial Número 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se llevó a su término medio con las atenuantes correspondientes para cada uno de los condenados; este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal del Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ, fue el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, la cual prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el límite inferior, en virtud que el Tribunal de Mérito en su oportunidad, tomó en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la buena conducta predelictual; razón por la que esta Alzada rebaja la condena del ciudadano GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ dictada por el extinto Juzgado Superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Respecto al penado HENRY MANRIQUE MARQUEZ, el cual fue condenado como COOPERADOR en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, igualmente tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la citada Ley de Droga, en el que prevé la misma pena, es decir, de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA, la cual quedará en definitiva en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la atenuante aplicada por el Tribunal de Mérito prevista en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, razón por la que esta Alzada rebaja la condena del ciudadano HENRY MANRIQUE MARQUEZ dictada por el Extinto Juzgado Superior, de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REBAJAR LA PENA de los ciudadanos GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ, el primer mencionado deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y el segundo, la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como COOPERADOR en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ambos delitos se encuentran tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso elevado de oficio por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, a favor de los penados GABRIEL MANRIQUE MARQUEZ y HENRY MANRIQUE MARQUEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2006.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA




CAUSA PENAL N° 1As 1294-06
ATL/snmc