REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 14 de noviembre de 2006.
196° y 147°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA 1As 1293-06

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO:
JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ

DEFENSOR: JUAN JOSÉ LORENZA ECHEVERRÍA

PENADO: JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS

VÍCTIMA: ISAURA VIRGINIA PANZA DE GUILLÉN

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º, literal a. y 278 en concordancia con el artículo 77 ordinales 5º y 8º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA FIRME


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en representación del penado JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, en representación del penado JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Chaparral, La Trinidad, estado Apure, nacido en fecha 12/10/58, de 48 años de edad, hijo de Rosa Isolina Navas y Ramón Guillén, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vereda 6, casa número 6-30, Villa Nueva Caneyes, municipio Guásimos-Palmira, estado Táchira, y titular de la cédula de identidad número V-5.734.874, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal seis y parte in fine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encontraba previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º, literal a. y 278 del parcialmente reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISAURA VIRGINIA PANZA DE GUILLÉN, y para cuyo resultado se calculó la pena en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, y el cálculo establecido para los casos en que se presenta concurso de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, con las agravantes previstas en los ordinales 5º y 8º del artículo 77 ejusdem, llevando la pena aplicable a los treinta años de presidio, y en virtud de haber admitido los hechos se aplicó la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en veinte años de presidio.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 406 numeral 3 literal a. de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Número 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que modifica favorablemente la especie de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la revisión de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre VEINTE (20) y TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que actualmente contempla una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, este Órgano Colegiado procederá a revisar la especie de la pena de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

Dado que las penas accesorias de la pena de prisión son más favorables que las de presidio, ya que no contemplan la inhabilitación civil durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, en lugar de la cuarta parte de ella, es evidente que la modificación en la especie de la pena principal favorece al reo.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el artículo 406 numeral 3 literal a. de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO prevé la misma pena que se le aplicó, SE ACUERDA MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA establecida por el Tribunal de Alzada, la cual quedará en definitiva en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el mismo término medio con las agravantes calculadas y la rebaja de la tercera parte, tal como se aplicó en su oportunidad, y en consecuencia, modificar las penas accesorias que le corresponden, es decir, aplicar las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 “ibidem”. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA del ciudadano JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS, quien deberá cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a. del parcialmente reformado Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, deberá cumplir con las penas accesorias que le corresponden de conformidad con el cambio de especie de la pena, es decir, las contempladas en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, por ser ésta la más favorable.

Se declara CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso de revisión elevado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en representación del penado JOSÉ EUCLIDES GUILLÉN NAVAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA