REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 16 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA:
1As 1320-06
PENADO: RUBEN DARIO MACUELO PERALES
PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
Procedente del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 437 ejusdem, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 03 de Agosto de 1999, en Audiencia Preliminar que condenara, bajo la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al penado RUBEN DARIO MACUELO PERALES a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de su concubina, ciudadana NANCY VELEMA CEDEÑO RODRÍGUEZ; recurso ejercido de oficio por el Tribunal A-quo en la causa 1E 61-99, en razón de que fue reformado el numeral 3, literal a, del artículo 408 del Código Penal, con Ley de Reforma Parcial según Gaceta Oficial N° 5.768, el número de dicho artículo varió al 406, el cual modificó tanto el modo de la penalidad, es decir, PRESIDIO a PRISIÓN, como, el quantum de la penalidad por el delito endilgado.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde el folio 165 hasta el 169 de la presente causa, riela la solicitud de Recurso de Revisión con fundamento en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido de oficio por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal – Extensión Guasdualito a favor del penado RUBEN DARIO MACUELO PERALES; en tal sentido, se desprende que quien interpone el presente recurso tiene condición de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 6, en concordancia con los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Consta en el expediente, que desde el día 08-08-2006, fecha en que se dio por notificado la Fiscal Tercera del Ministerio Público, hasta la interposición de la contestación del recurso, el día 12-09-2006, han trascurrido, a pesar de no evidenciarse en el cómputo desde el día posterior a la notificación de la vindicta pública, es decir, del 09-08-2006 al 14-08-2006, último día hábil en el que laboraron los Tribunales de la República en virtud del Receso Judicial, se presume han trascurrido cuatro (04) días hábiles, pues se evidencia que la contestación fue ejercida en un día no hábil, el 12-09-2006, razón por la que se entiende satisfecho el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la contestación. Y así se decide.
Así mismo, esta Alzada observa que la sentencia que se examina con motivo del ejercicio del recurso de revisión elevado por el Tribunal de Primera Instancia, es de las consideradas procedentes según el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “que en todo tiempo y únicamente a favor del imputado” se podrá someter a revisión una sentencia firme. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Revisión elevado de oficio por el Tribunal de Ejecución – Extensión Guasdualito, de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 03 de Agosto de 1999, en Audiencia Preliminar que condenara, bajo la figura de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al penado RUBEN DARIO MACUELO PERALES a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de su concubina, ciudadana NANCY VELEMA CEDEÑO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se fija la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día 27 de Noviembre de 2006 a las 2:00 horas de la tarde, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ALBERTO TORREALBA ANA SOFÍA SOLORZANO JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
KATIUSKA SILVA
SECRETARÍA
CAUSA 1As 1320-06
PSL/sm