REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 02 de Noviembre de 2006.
196 ° y 147 °

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As 1279-06

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA Venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad V-9.597.992, residenciado en la Urb. “El Tamarindo”, Av. Sánchez Olivo, frente al módulo asistencial, San Fernando de Apure.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado: IVAN LANDAETA
VINDICTAS PÚBLICA: Abogados: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, ambos Fiscales Decimos del Ministerio Público con competencia en materia Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA



I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, en su condición de Fiscales Décimos del Ministerio Público con competencia en materia Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 2006 y publicada en fecha 13 de Julio de 2006, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; la decisión se impugna en virtud de que el acusado de autos, ciudadano MIGUEL ARTURO PINEDA fue declarado INOCENTE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le endilgara el Ministerio Público, ante tal consecuencia, cesó de manera inmediata la medida de coerción personal decretada en su contra.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 274 al 288 de la segunda pieza, riela la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

“…Omissis…
Concluida la audiencia oral y público (sic) y luego de presenciar el debate donde se examinaron suficientemente los medios de prueba (sic) incorporados conforme a lo previsto en el (sic) artículo (sic) 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, actuando en fase de Juicio, e integrado en forma mixta, por el Juez Presidente ABOG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, y los ciudadanos escabinos SULBARAN GAMARRA JUAN ANTONIO (Titular I) y IBÁÑEZ LUIS ALFREDO (Titular II), previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Por decisión unánime, INOCENTE al ciudadano MIGUEL ARTURO LUNA PINEDA …(omissis)… en consecuencia lo absuelve del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se ABSULEVE al mencionado acusado de cumplir pena alguna por la comisión del arriba nombrado delito.

SEGUNDO: La cesación inmediata de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera acordada en fecha pasada …(omissis)…

TERCERO: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita.
…(omissis)…


II

En fecha 20-07-2006, siendo las 06:33 a.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, los Abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, Fiscales del Ministerio Público, interpusieron Recurso de Apelación fundamentado conforme a lo establecido en el artículo: 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios 306 al 307. de la causa, el cual es del tenor siguiente:


Del Recurso de Apelación interpuesto:


“….Omissis …
CAPITULO UNICO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 452 ORDINAL 2°
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

“El Ministerio Público, está plenamente convencido de la falta de motivación de la sentencia definitiva que nos ocupa, por cuanto los ciudadanos Jueces no hicieron una comparación de lo expresado por los testigos, en especial lo dicho por el testigo ENERIO RAMON (sic) MENDEZ, …(omissis)…en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de agosto de 2.005 (sic) tomada ante la División de Investigaciones penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure: …(omissis)… Sin embargo en la sentencia el Tribunal A quo, no le da ningún valor probatorio; más si valoran cuando este (sic) manifestó, …(omissis)… en pleno desarrollo del debate del día 22 de Junio de 2006, su firma constante en una aludida acta de entrevista del 30 de agosto de 2005, donde claramente afirma que si (sic) observó cuando los policías le sacaron de la parte del interior de las (bolas) una bolsa de material transparente, que adentro se veía un polvo de color amarillento ...,” Por otro lado, lo dicho por el testigo EUCLIDES JOSE (sic) ORTIZ (sic) …(omissis)…ya que este (sic) también manifestó en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Agosto de 2.005 (sic), tomada ante la División de Investigaciones penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure: …(omissis)…Pero en la sentencia el Tribunal A quo, tampoco le da ningún valor probatorio; más si valoran cuando este manifestó en el desarrollo del debate del día 22 de Junio de 2006 …(omissis)… Como quiera que esto tiene lugar aún cuando este (sic) testigo también reconoce en pleno derecho del debate del día 22 de Junio de 2006, su forma constante en la aludida acta de entrevista del 30 de agosto de 2005, donde claramente afirma que si observó cuando “…los policías le sacaron de la parte del interior de las (bolas) una bolsa de material transparente, que adentro se veía un polvo de color amarillento…,”. Es de la estricta convicción de esta representación del Ministerio Público, que los ciudadanos Jueces debieron analizar una por una, las declaraciones de los testigos y compararlas entre sí (sic) y, proceder luego a descartar aquella parte del testimonio o los testimonios que a su juicio, no aporta elementos de convicción. Pero en ningún momento debieron descartar las declaraciones de los testigos cursanates en sendas actas de entrevistas de fecha 30 de agosto de 2005, sobre todo si estos (sic) reconocieron, sin dudar, de sus respectivas firmas. Es preciso señalar con profundo respeto ciudadanos Magistrados, que causa suspicacia los cambios de las declaraciones de los testigos…(omissis)…Estas declaraciones testimoniales y situaciones particulares, debieron ser consideradas por el Tribunal A quo en concordancia con el resultado de la experticia que comprobó que lo incautado al acusado se trataba de 147 gramos de COCAINA CLORHIDRATO; …(omissis)…Todo lo anteriormente expuesto, obliga al Tribunal primero (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a expresar claramente los motivos que los llevó al convencimiento que el acusado es inocente; por lo que actuar de esta forma los Jueces, no deja claro el cimiento de legitimidad que necesita toda sentencia como medio capaz, indispensable y suficiente, de indicar la inocencia de una persona.
Ciudadanos Magistrado …(omissis)…la presente tiene como objetivo fundamental, lograr la realización de un nuevo juicio oral, previa aceptación del motivo único antes narrado, lográndose así una sana y eficaz administración de justicia …(omissis)…”


III

En fecha 08-08-2006, según se evidencia del computo suscrito por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual alude, que desde el día 31-07-2006 hasta el día 04-08-2006, fecha en la que precluyó lapso para ejercer contestación alguna del recurso interpuesto.

En fecha 08-08-2006, el Tribunal Mixto Primero de Juicio remite a esta Alzada la causa con oficio N° 1J-311-06.


IV

En fecha 11-08-2006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Patricia Salazar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1279-06 y designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 28-09-2006, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10-10-2006, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-10-2006, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expresa el recurrente en su escrito, como punto específico de su pretensión fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado con lugar el presente recurso y se celebre nuevo juicio oral y público, ello en virtud de que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación al no expresar claramente los motivos que tuvo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para declarar al ciudadano MIGUEL ARTURO PINEDA, INOCENTE del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, endilgado por esta representación, alegando según sus dichos, que no realizó la comparación ni valoración de lo expresado por los testigos ENERIO RAMÓN MENDEZ y EUCLIDES JOSÉ ORTÍZ en el acta de entrevista de fecha 30 de Agosto de 2005, con lo desarrollado en el debate del juicio del día 22 de Junio de 2006, lo que su criterio causa suspicacia por el cambio abrupto de las declaraciones de los testigos durante el debate, razones para suponer que ese cambio en los testimonios pareciera ser una vieja práctica de la defensa para desvirtuar las actuaciones dirigidas a demostrar la responsabilidad del acusado.

La sala para decidir observa:

Con relación a la falta de motivación invocada por el recurrente de la sentencia, esta alzada hace advertencia respecto a lo establecido en Sentencia N° 275, de fecha 10-08-2004, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDON, en la cual señaló:

“…esta Sala, ha dicho en jurisprudencia anterior, que ahora reitera, que la apreciación de las pruebas corresponde a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción y, que las Cortes de Apelaciones, no establecen hechos, ya que éstas tienen que atenerse a los dados por probados por el tribunal de juicio..” (Subrayado nuestro)

Señalado lo anterior, esta sala cita la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, que alude los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación.

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (subrayado nuestro)


Enumerados los requisitos esenciales para la motivación de la sentencia, y observados los requerimientos que refiere como debe fundarse la motivación de un fallo, además de lo anteriormente señalado, esta Alzada considera pertinente explanar ciertos términos que definen la motivación del fallo, según la doctrina Nacional y Extranjera, se cita:

…(omissis)… en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso” Manual Teórico Práctico. El Proceso Penal Venezolano, Dr. Carlos Moreno Brant. (Venezolano)

“La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y el Juez debe observar los principios lógicos supremos o “leyes supremas del pensamiento” que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuales son, necesariamente verdaderos o falsos” . La Sala de Casación Penal, pag. 154, Dr. Fernando de la Rúa. (Argentino)


De lo que se precisa, es que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Al respecto es conveniente advertir:
“…, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.

A la luz de tales nociones doctrinarias, en las que se realizan consideraciones esenciales acerca de cómo debe fundarse una sentencia, la cual contendrá requisitos de acuerdo con la norma rectora ( Art. 364 ) para su elaboración, y de la que necesariamente las partes interesadas tendrán el derecho una vez que obtenga del Jurisdicente una resolución razonada, de interponer sus sendos recursos si éstas le son desfavorables; razón para que la sentencia como documento que plasma el proceso intelectual del Jurisdicente al proferir una decisión que resuelve determinado asunto judicial, deba contener todos y cada uno de los requisitos exigidos conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada entra a analizar el fundamento de la denuncia y observa que el recurrente arguyó falta de motivación, por cuanto el A-quo no comparó ni acreditó valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos (Enerio Ramón Mendez Y Euclides José Ortíz), tanto en el acta de entrevista como en el acta de debate del juicio oral y público, lo que a su criterio hizo presumir que estos testimonios distintos fueron discursos ficticios tendientes a confundir la verdad procesal, y que tampoco dejó claros los motivos que lo llevaron al convencimiento de que el acusado sea inocente.

Esta Alzada, en base a la denuncia invocada por el recurrente, resolverá el recurso conforme lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente.

Ahora bien, el supuesto invocado por los recurrentes, contenido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el vicio denunciado, esto es, falta de motivación, se cita: “ … Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; la misma regula la forma sustancial de la sentencia relativa a la inmotivación, bien sea por omisión o contradicción, es decir, si la sentencia no contiene expresiones conceptuales claramente o se omiten los hechos que hayan sido objeto del juicio; o si falta la precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados; o no haya correspondencia o perfecta coherencia entre la conclusión o juicio del juzgador con relación al caso, sin que ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia; básicamente sobre estos aspectos esenciales podrá esta Alzada, conforme a lo solicitado por el recurrente, anular la sentencia impugnada, sólo si efectivamente el A-quo incurrió en “omisiones” o errores sobre la base de otros datos ciertos en el caso que se examina que no pueden ser convalidados, comprometiendo la legalidad y la existencia de la sentencia, o cuando se haya comprobado un defecto o violación de garantías en el juzgamiento que hayan causado indefensión, de lo contrario, no procederá la pretensión del recurrente.

El recurso de apelación como medio de impugnación, está dirigido a la sentencia como documento, la cual deberá ser redactado con sujeción a las formalidades de validez descritas en el artículo 364 del código adjetivo penal, según el cual establece las formalidades fundamentales de una de decisión con exigencia:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

De lo antepuesto, se aprecia con meridiana claridad a lo largo del texto de la recurrida la perfecta coherencia entre la dialéctica de la sentencia y la conclusión o juicio del juzgador con relación al caso, pues a lo largo del texto de la recurrida, el Juez de Juicio, se ha pronunciado sobre el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, del cual coligió no dar por probado el hecho endilgado, pues consideró como consecuencia, que el acusado era inocente del hecho que se le acusa.

Considera esta Alzada, en cuanto al señalamiento denunciado, hacer notar que el Jurisdicente le plasmó en el texto de la sentencia impugnada, el valor probatorio de las deposiciones de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ ORTÍZ y ENERIO RAMÓN MENDEZ, presuntos testigos para el momento de la revisión personal del ciudadano: MIGUEL ARTURO PINEDA, cuando al señalarle le indicó que: “El testimonio de estos dos ciudadanos es lacónico y preciso al hilvanar de la forma acotada la coacción de la que fueron objeto, así como de los por estos (sic) narrado (sic) en contravención a las actas de entrevista insertas a los folios 6 y 7 de la causa pero lo que es más grave aun (sic) o determinante (sic) es el mérito o valor probatorio que le desmerece en consecuencia, con sus dichos en Sala de audiencia de Juicio Oral y Público al acta policial suscrita por los efectivos policiales, o sean (sic) JOSÉ RAMÓN GUERRA, JHONNY GUERRA, JUAN IGARZA Y YORWIN SILVA..”, estableciendo con ello efectivamente, que de lo dicho por los testigos en el acta de entrevista con lo depuesto en la Sala de Audiencias, el desmérito valor probatorio que le dio tanto al acta de entrevista como al acta policial suscrita por los efectivos policiales.

Así mismo observa esta Alzada, que el A-quo además de señalar, según sus dichos, el desmerecido valor probatorio del Acta de Entrevista de los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ ORTÍZ y ENERIO RAMÓN MENDEZ con lo expresado en la audiencia, le manifestó, que de lo depuesto por los funcionarios policiales con lo afirmado por los testigos, se contradecía, especificando el momento de la contradicción de la deposición, es decir, al momento de la revisión personal que hicieran los funcionarios al ciudadano MIGUEL ARTURO PINEDA, de donde el A-quo dedujo de lo expresado, que el ciudadano ya se encontraba en custodia (detenido) al ser llamados los testigos para presenciar la revisión personal.

Igualmente estableció el A-quo, que sólo los dichos de los funcionarios policiales no eran prueba eficaz y fehaciente de la verdad de los hechos, y que tal disonancia entre lo afirmado por los testigos y funcionarios le restan valor probatorio al acta de investigación policial.

Razón para estimar que esta denuncia no es subsumible en los extremos del citado artículo 364, siendo oportuno mencionar que, el quebrantamiento de este dispositivo legal, lejos de configurar el motivo de apelación previsto en el artículo 452 ordinal 2° eiusdem, el cual supone el vicio de inmotivación de la sentencia, ésta bien fundada, de manera pues, que al no evidenciarse falta de motivación en la valoración de los testimonios rendidos en las personas de EUCLIDES JOSÉ ORTÍZ y ENERIO RAMÓN MENDEZ, ni tampoco contradicción alguna entre los razonamientos de la motivación del fallo y la dispositiva de éste, toda vez que el Jurisdicente se pronunció sobre la falta de prueba de la culpabilidad del acusado y al final lo declara inocente del hecho delictivo tipificado en la Ley especial en materia de drogas, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, al considerar que el titular de la acción penal no pudo comprobar siquiera la posesión ilícita de la droga para luego estimar el delito en cuestión, siendo forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR este motivo de apelación por no existir FALTA DE MOTIVACIÓN en lo denunciado por el recurrente. Y así se decide.

Esta Sala, congruente con la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fundamento al artículo 257 de la Constitución Nacional hizo una revisión del fallo y no observó ninguna violación de garantía alguna, por el contrario, observó un fallo debidamente motivado, donde el A-quo, analizó las pruebas individual y en conjunto, desde la soberanía jurisdiccional que la ley le otorga en esta función, llegando a la conclusión de declarar INOCENTE al acusado, en virtud de no existir plena prueba de su culpabilidad en el hecho delictivo llevado a juicio.


DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho, abogados ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ y JESLIB ALILED BASANTA ROMERO, en su condición de Fiscales Décimos del Ministerio Público con competencia en materia Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual denuncian conforme el artículo 452 numeral 2° falta de motivación de la sentencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de Junio de 2006 y publicada en fecha 13 de Julio de 2006, por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006)

PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

Causa N° 1As-1279-06. ATL/snmc