REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 20 de noviembre de 2.006.
196° y 147°


PONENTE: PATRICIA SALAZAR LOAIZA


CAUSA 1As 1312-06

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO:
JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: NANCY LORENA RODRÍGUEZ

PENADOS: HILDEBRANDO NATERA RUIZ Y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME



Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en representación de los penados HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, en representación de los penados HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.287, reimpresa en fecha 26-10-2005 bajo el Número 5.789 Extraordinaria, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos HILDEBRANDO NATERA RUIZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 19/04/66, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en el sector Toro Pintao, casa sin número, Guasdualito, municipio Páez, estado Apure, sin documento válido en nuestro territorio, y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Tame, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacido en fecha 09/05/67, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en la población de Arauca, urbanización Villa María, casa número 17, Departamento de Arauca, República de Colombia, sin documento válido en nuestro territorio, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal seis y parte in fine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo resultado se calculó la pena en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y considerando, en virtud de no presentar antecedentes penales, la rebaja establecida en el artículo 74 ordinal 4º del texto sustantivo penal, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ya que según se desprende del contenido de la experticia química realizada a la sustancia incautada, cursante a los folios 110 al 113 de la causa, que se trata de COCAÍNA BASE en una cantidad de veintitrés mil trescientos cuarenta gramos (23.340 grs.), y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En tal sentido, se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Número 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado los ciudadanos HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se llevó a su término medio con la rebaja correspondiente por no presentar antecedentes penales, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Mérito.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ, esto es, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello el término medio de la misma y calculando la rebaja hasta su límite inferior, en virtud de no presentar antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda REBAJAR LA PENA de los ciudadanos HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ, quienes deberán cumplir, una vez verificada su captura, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión elevado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en representación de los penados HILDEBRANDO y RAFAEL ANTONIO NATERA RUIZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ

ALBERTO TORREALBA LÓPEZ ANA SOFIA SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. KATIUSKA SILVA