REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2006 196 ° y 147 °

CAUSA N° 1Aa 1289-06
JUEZ PONENTE: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado LIRIO GARCÍA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión de auto dictada en fecha 31 de Julio de 2006, con ocasión a la Audiencia Preliminar; instruida en su oportunidad por la vindicta pública, al ciudadano MANUEL DAVID CELIS SUAREZ, causa N° 1C-3646-06, distinguida en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1289-06, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE; INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. La decisión se recurre, en virtud de que el A-quo negó la inspección al lugar de los hechos como medio de prueba ofrecida para corroborar los argumentos expuestos por ese despacho fiscal se pueda según sus dichos, constatar la verdad de procesal.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios 2 y su vto. al 3 y su vto. del cuaderno separado, riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es ejercido por la vindicta pública; en tal sentido, se evidencia que el recurrente es el Ministerio Público, quien es el que ejerce la acción penal en nombre del Estado, obligado al ejercicio salvo excepciones legales, razón por la que se estima procedente la legitimidad y agravio, y así se decide.

Consta en certificación de fecha 21-09-2006, que desde el día 31-07-2006, fecha en la que se publicó la decisión, hasta el día 07-08-2006, fecha en la que el Ministerio Público a Cargo del abogado LIRIO GARCÍA interpone recurso de apelación de auto, evidenciándose del cómputo según los días discriminados, que evidentemente, fue interpuesto por el recurrente, al último día hábil (5to. Día), es decir el día 07-08-2006, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LIRIO GARCÍA, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión de auto dictada en fecha 31 de Julio de 2006, con ocasión a la Audiencia Preliminar; instruida en su oportunidad por la vindicta pública, al ciudadano MANUEL DAVID CELIS SUAREZ, causa N° 1C-3646-06, distinguida en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa-1289-06, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE; INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL y ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES o ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006.


PATRICIA SALAZAR
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA N° 1Aa-1289-06
PS/sm