REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 06 de Noviembre de 2006.-
196 ° y 147°
CAUSA N° 1Aa 1305-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADA: DIAMOND AHIZA JOHANA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. ANGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ (FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO)
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. IVÁN EDUARDO LANDAETA, Defensor Privado, en la causa en Primera Instancia signada con el Nº 1C-8950-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1305-06, contra la decisión (auto) dictada en fecha 29-09-2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal Aquo acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar a la imputada DIAMOND AHIZA JOHANA.

I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (4) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-10-2006, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISSIS)…el allanamiento que se le practico (sic) a su domicilio no se llevo (sic) a cabo con las formalidades que establece el articulo (sic) 210 y 211 del Código Orgánico procesal Penal como lo es el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas. El registro se debe realizar en presencia de 2 testigos y no estaban en el momento del (sic) procedimiento. En virtud de esta declaraciones y del acta policial que se refleja en el folio 4 y 3 así como los certificados médicos presentados en la audiencia se puede ver que existen violaciones de derechos constitucionales como lo son los establecidos en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cuales manifiesta que toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física psíquica y moral. En consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles inhumanos o degradantes y en donde nuestra carta magna manifiesta: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Ciudadano magistrado aquí estamos en presencia de violaciones hasta de los derechos humanos consagrados en el artículos (sic) 1, 2, 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, la violación de los derechos civiles contemplados en el articulo (sic) (sic) 44 numeral 2 el articulo (sic) 46 numeral 1 y 2 y el articulo (sic) 49 numeral 1,2,3,5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo(sic) 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún momento se practico(sic) con las formalidades ya analizadas en este escrito de apelación como lo es: El registro se realizará en presencia de 2 testigos hábiles y a esa hora que cometieron estos abusos y estas arbitrariedades no estaban presente. Por los fundamentos de hecho y derecho constitucionales expuestos es que APELO del auto de privación de libertad dictado contra mi defendida AHIZA JOHANA DIAMOND identificada suficientemente en la causa 1C-8950 y de conformidad con lo estatuido en el artículo (sic) 447 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL es por lo que solicito a la honorable corte (SIC) DE APELACIONES DEL ESTADO APURE LA REVOCATORIA DE LA ANTERIOR MEDIDA y se declare nula de toda nulidad absoluta de las actuaciones en virtud de lo estatuido en las normas constitucionales ya señaladas y concordancias con los artículos 1,190,19, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..(Omissis)…

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio (18) al (24), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“... (OMISSIS)…SEGUNDO: Medida Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar a la imputada DIAMOND AHIZA JOHANA.… (OMISSIS)…

El Abg. ÁNGEL SATURNO VALERA VÁZQUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó el escrito contentivo del contestación de Recurso de Apelación de Autos constante de tres (3) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2006, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“... (OMISSIS)…. QUINTO: la defensa fundamenta su recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal vigente, es decir, de la decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa, en este caso, de libertad. Ello en virtud de los dichos de la imputada cuando afirma que el día 28-09-06 se presentaron unos funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, derribando la puerta y dañando el techo machihembrado del inmueble; por lo que se levantó en paño con su menor hija en brazos y le caen y le dan golpes y le echan gas paralizante en la cara, también a su hija, comienzan a caerle a golpes y a patadas en la barriga y a consecuencia de los golpes recibidos en el vientre le provocan un aborto incompleto, una hemorragia vaginal que todavía se encuentra convaleciente en su domicilio, pues va a ser intervenida quirúrgicamente. Por otro lado, aduce la Defensa en su escrito, que el allanamiento que se practicó en el domicilio de su defendida no se llevó a cabo con las formalidades que establecen en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos o personas buscadas. El registro debe realizarse en presencia de dos testigos y no estaban al momento del procedimiento. Considerando la Defensa que hubo violación de los derechos consagrados en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, los principios establecidos en los artículos 1, 2, 10, y, 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita la revocatoria de la anterior medida de privación de libertad y la nulidad de las actuaciones, según lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ...(OMISSIS)… el Ministerio Público observa incongruencia en la petición que hace la Defensa, seis días después de haberse pronunciado el Tribunal A quó sobre la solicitud que hiciera, en cuanto a la revisión de la medida y, más aun cuando efectivamente se evidencia en las actas que el Tribunal A quó escuchó y atendió con la diligencia debida, acordándole una medida menos gravosa a la imputada de marras. ...(Omissis)... el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal observa que sí están cubiertas todas y cada una de las exigencias de las normas contenidas en los artículos 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal., incluso las exigencias del artículo 212 Ibidem. .… (OMISSIS)…

En fecha 23-10-06, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1305-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30-10-06, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta alzada por apelación ejercida por el abogado Ivan Eduardo Landaeta Rodríguez, en su condición de defensor privado de la procesada AHIZA JOHANA DIAMOND, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró la flagrancia por el delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Medida Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos previstos en los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente que la detención de la procesada es injusta y violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, ya que fue maltratada por los agentes policiales que practicaron el operativo, al punto de ser trasladada para el Hospital Pablo Acosta Ortiz por sangramiento vaginal y que además no hay suficientes elementos de convicción que demuestren que su defendida es la autora del hecho punible, es decir, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código ejusdem, al igual que en el acta policial no consta la orden de allanamiento, por lo que apela del auto de Privación Judicial de Libertad, pidiendo que esta Corte declare nula las actuaciones en virtud de lo establecido en las normas constitucionales y en lo consagrado en los artículos 190, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta alzada hace un análisis de las actas que integran el presente caso, y al respecto enumera las principales actuaciones que la integran:
1.-Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre del presente año, suscrita por funcionarios de la División de Investigaciones Penales, adscritos a la Comandancia de la Policía, en numero de seis (06), firmada por los testigos utilizados en el procedimiento ciudadanos Serapio Neptalí Veliz y Deivis Alexander Bata Mújica, en el que dejan constancia de la diligencia policial practicada en la casa de habitación donde vive la procesada, en al que narran que una vez llegada al sitio tocando la puerta iba saliendo una ciudadana en actitud nerviosa que en la mano derecha traía una bolsa de color naranja a quien no se le dio oportunidad de salir de la vivienda. Esta ciudadana es identificada posteriormente como la procesada de autos. Consta en los folios 3 y 4.
2.- Acta de inspección ocular de la vivienda sobre la cual se realizó el operativo, practicada por los funcionarios Daniel Sandoval y Jakson Cordero, adscritos a la misma División de Investigaciones Penales. Consta en el folio 6.
3.- Orden de Allanamiento, de fecha 26 de septiembre del año 2006, emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual autoriza a los funcionarios actuantes en el presente caso a realizar visita domiciliaria en la casa de habitación de la procesada, consta en los folios 26 y 27.
4.- Auto de fecha 30 de septiembre del año 2006, emitido del aquo acuerda la revisión de la medida de privación judicial de libertad por una menos gravosa, como es el arresto domiciliario de la procesada, la cual deberá permanecer dentro del recinto de su residencia, con fundamento en los artículos 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 264 y 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal P, acordando el arresto bajo custodia policial en virtud del principio de progresividad, del derecho a la salud y para garantizar las resultas del proceso.
Una vez analizadas en detalle las actuaciones que integran la presente causa, en la cual consta acta policial debidamente suscrita por seis funcionarios policiales, en presencia de dos testigos, vecinos de la casa de habitación de la procesada, con la existencia de la orden de allanamiento, debidamente emitida por el aquo, estima esta Corte que efectivamente existen elementos de convicción para presumir que la procesada está incursa en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que además no está prescrita la acción por ser un hecho de reciente data y que existe el peligro de fuga, por la naturaleza del delito endilgado, estando presentes entonces los requisitos necesarios previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen legítima y ajustado a derecho la decisión tomada por el aquo de medida preventiva de libertad para asegurar eficazmente las resultas del proceso. Aunado al hecho cierto, que el dicho del apelante en cuanto a la falta de la orden de allanamiento, no se ajusta a la verdad procesal, y que del Acta policial consignada se desprende la presencia de testigos instrumentales durante la actuación de los agentes de policía. Con lo que queda desvirtuado el alegato del recurrente de violaciones constitucionales en contra de su procesada, siendo improdecente en consecuencia declarar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales solicitada por el apelante.
Sobre los requisitos para dictar una medida privativa de libertad como excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de múltiples decisiones, entre ellas la sentencia Nº 452, de fecha 10 de marzo del año 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, del expediente Nº 06-0087, consultado de la obra “MAXIMARIRIO PENAL”, de Rionero y Bustillos, 1er Semestre del año 2006, pagina 190, se cita:
“Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que a toda persona que se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como del temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y de solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos….”

Por los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho este Tribunal colegiado considera ajustado a derecho la decisión impugnada, ya que la misma analizó y motivó los tres requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código antes citados, por lo que declara Sin Lugar la apelación ejercida y en consecuencia confirma la detención privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Se desprende de las actas procesales que la ciudadana DIAMOND AHIZA JOHANA denuncio durante la audiencia de presentación haber sido objeto de maltratos por parte de los Funcionarios Policiales que actuaron durante el Allanamiento efectuando, por lo que insta al Fiscal Séptimo con competencia en Derechos Fundamentales a iniciar las investigaciones correspondientes a fin de atender la mencionada denuncia.

En tal sentido, se hace la observación a la Ley de Instancia a tener la mayor diligencia ante este tipo de denuncias, las cuales deben ser trasmitidas de inmediato ante el Ministerio Público, para evitar la impunidad antes posibles violaciones a los Derechos Humanos Tómese debida nota.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. IVÁN EDUARDO LANDAETA, en la causa en Primera Instancia signada con el Nº 1C-8950-06, contra la decisión (autos) dictada en fecha 29-09-2006, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: en consecuencia CONFIRMA la aludida decisión de fecha 29-09-2006, en la cual se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se insta el Fiscal Séptimo con Competencia en Derechos Fundamentales a iniciar la investigación correspondiente a la denuncia interpuesta por la Ciudadana DIAMOND AHIZA JOHANA, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 29-09-06.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de 2006.


PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




ABG. KATIUSCA SILVA
SECRETARIA.






CAUSA N° 1Aa 1305-06
ASS/nancy.-