REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure , 07 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°

CAUSA N° 1As 1285-06.

PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: SANDRA MILENA VALECILLOS Y WILFREDO LEÓN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PECULADO CULPOSO
FISCAL: FISCAL XIV DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUSADULITO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado CARLOS RAMÓN ZAMBRANO, en su condición Fiscal Principal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 04-07-2006, y publicada el día 20-07-2006 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal-Extensión Guasdualito y signada en Primera Instancia con el Nº 1U302-06, nomenclatura de esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1285-06, en la que DECLARAR INOCENTES a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN LEÓN (identificado en autos) y SANDRA MILENA VALECILLOS (identificados en autos) y en consecuencia se ABSUELVEN de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, Previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.



I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de doce (12) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-08--2006, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…PRIMER MOTIVO: Ordinal 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”Denuncio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, en la sentencia apelada, específicamente cuando el Tribunal en el Titulo referente a los hechos, estima acreditados se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas lo que determina que la misma carezca de lógica .Y así lo establece” Como consecuencia de los hechos y circunstancias que fueron establecidos y fijados por este juzgador, en el capitulo anterior con fundamento en las pruebas obtenidas, de donde se determina lo siguiente: El primer hecho material de este proceso se origina como consecuencia de denuncia escrita de fecha 15 de enero de 2.006 (sic), presentada mediante acta policial, por el Mayor del Ejercito Héctor Salgado, donde expresa que al mando de una comisión Militar se dirigió hacia el basurero ubicado en el sector “ Chinquero” de la población de Guasdualito, de allí, verificaron informaciones obtenidos, referente de productos de MERCAL, los cuales estaban desenterrados por personas de la comunidad. a la localización observa quien aquí recurre, que el tribunal en su primer análisis considero que efectivamente con las declaraciones del ciudadano: Mayor del Ejercito Héctor Salgado, se demuestra fecha y hora del lugar del desenterramiento de los productor del mercal, los cuales en su mayoría de las 9 (sic) toneladas, se encontraban sin fechas de vencimiento, y así lo dejo escrito el sentenciador, en el primer punto de los hechos que estimo el Tribunal. Sin embargo, es evidente la contradicción, pero no por parte de los testigos si no en la sentencia, toda vez que el Tribunal valora las misma (sic) declaraciones , que sin lugar a dudas son coherentes y en tal sentido, señala de manera fehaciente que en el botadero de basura Municipal, personas aledañas al sector lograron desenterrar una gran cantidad de productos provenientes de Mercal sin fecha de vencimientos con empaques y envolturas en buenas condiciones, tal como lo declararon los once testigos presénciales (sic) en el juicio Oral y Público….(Omissis)… .SEGUNDO MOTIVO: Numeral 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Con fundamento en el artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso, y apreciación de las pruebas respectivamente. En efecto el juzgador debió establecer la verdad, por los medios de pruebas que, se debatieron así como en el contradictorio para la realización y comprobación de los hechos, en la conducta asumida por los acusados, por incumplimiento e inobservancia, imprudencia, negligencia, de leyes y reglamentos, ocasionando un gravamen al Estado venezolano como consecuencia de haber botado los 9.216Kg de Alimentos provenientes de MERCAL. La apreciación de las pruebas en el Código Orgánico Procesal Penal, es de libre convicción, pero debe ser una convicción razonada, motivada en las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máxima de experiencias, vale decir, el Juez debe utilizar el método de la sana critica para llegar a una conclusión debidamente razonada, no cabe duda que para el tribunal, quedo probado que los acusados son funcionarios que prestan su servicios a la Compañía Anónima MERCAL, del estado Apure, y así quedo evidenciado. La sana crítica es el mayor realce a las máximas experiencias y reglas de las lógicas que cada Juez debe manejar de cada evidencia cotidiana y frecuente, en la lógica no es más que el razonamiento consiente, ponderado, objetiva y equilibrado que debe contener toda decisión. El Juez al decidir considera que la declaración del testigo ciudadano Mayor del ejercito Héctor Salgado, quien al frente de una comisión, se hizo presente en el lugar de los hechos, es decir relleno sanitario o botadero de de basura Municipal, es una testimonial muy importante por cuanto es el responsable el día 15 de enero del año 2006, de hacer acto de presencia, controlar allí a las personas y de igual manera incautar los productos alimenticios que habían sido desenterrados, le dio el valor probatorio de acuerdo a los elementos de convicción. Durante el Juicio Oral y Público se incorporaron de manera ilegal una serie de pruebas documentales, a pesar de haberse ejercido el recurso de revocación el Juez la valoro, desestimando la posición del Ministerio Público. Debo aclarar de manera fehaciente, que estas .presuntas pruebas documentales, carecen de toda autenticidad, legalidad y veracidad, el Tribunal no tomo en consideración lo alegado y probado por el Fiscal del ministerio (sic) Público….(Omissis) PETITORIO ….Por razones de hecho y de derecho antes expuesto que, la presente apelación se declare con Lugar, el recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, el cual será llevado realizado (sic) por otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal…(OMISSIS)

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio uno (01) al cincuenta y nueve (59) de la pieza III del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“... (OMISSIS)… DECIDE 1.- declarar INOCENTES a los ciudadanos WILFREDO RAMÓN LEÓN (identificado en autos) y SANDRA MILENA VALECILLOS (identificados en autos) y en consecuencia se ABSUELVEN de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción (OMISSIS)…”

En fecha 10-08-2006, el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, actuando en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, Extensión Páez-Guasdualito, actuando con el carácter de Defensor de la ciudadana SANDRA MILENA VALECILLOS, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (OMISSIS)…PRIMERO. Incumplimiento de los requisitos formales del recurso de apelación. El referido Recurso de Apelación, viola la disposición contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se presenta un escrito fundado, no se expresa concreta y separadamente cada uno de los motivos que dieron lugar a la misma .el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento expresa concretamente cual es la falta de motivación de la Sentencia que apela; ni tampoco ofrece medios de prueba que demuestre tal motivo, por lo que respecta al ordinal segundo; el escrito presentado indica de manera muy simple y sin fundamento, que el ciudadano Juez viola la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no expresa el porque considera el Ministerio Público que fue violada tal disposición normativa, Considera esta Defensa que por el contrario a lo manifestado por el Ministerio Público, la conclusión expresada por el ciudadano Juez fue tomada de conformidad con la sana critica, ya que manifestó abiertamente que se lo sucedido en el Juicio Oral y Público, por lo que respecta a mi defendida SANDRA MILENA VALECILLOS TOLEDO, se originaron muchas contradicciones y dudas en las declaraciones rendidas por lo testigos, por lo que consideraron que al no haber un criterio unificado sobre la forma como sucedieron los hechos, era imposible condenar a mi defendida SANDRA VALECILLOS, sencillamente porque no tenia la certeza de su responsabilidad. SEGUNDO: … (Omissis)… la defensa pide sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en virtud de que el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa quedo plena y absolutamente comprobado que mi defendida no fue autor del delito de Peculado Culposo; esta circunstancia quedo totalmente comprobada en el juicio y por tal razón fue la decisión ABSOLUTORIA sobre su inocencia. Por todo ello se pide sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.”.CAPITULO III PETITORIO… (Omissis)… esta Defensa en representación del derecho que asiste a la ciudadana: SANDRA VALECILLOS, pido: 1. que no sea admitido el mencionado Recurso de Apelación interpuesto. 2. Que de ser admitido el mencionado Recurso, sea declarado SIN LUGAR, en virtud de los argumentos debidamente fundamentados por esta Defensa. 3. sea ratificada la Sentencia ABSOLUTORIA emitida por el Tribunal de Juicio, a favor de mi defendida SANDRA VALECILLOS por estar ajustada a derecho.”

En fecha 08-08-2006, por la abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, Extensión Páez-Guasdualito, actuando con el carácter de Defensor del ciudadana SANDRA MILENA VALECILLOS, interpone formal escrito de contestación en el que menciona, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (OMISSIS)… Capitulo II, el apelante indica como primer motivo el ordinal 2º (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral”. Al respecto, cabe señalar, que el apelante no indica en que consistió la falta del juzgador al motivar la sentencia, o la contradicción de la misma o al ilogicidad, solo se pudiera extraer del escrito de apelación, que denuncia solo la contradicción, pero no señala en que consistió la misma. Segundo motivo señala, “violación de la ley por inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica”, previsto en el ordinal 4º (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 452. Motivos. El Recurso sólo podrá fundarse en: 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” El apelante en su escrito de sustentación de la apelación no señala cual norma legal dejó de observarse, o cual se aplicó erradamente, y cual era la norma que según su criterio debería aplicarse. Por lo tanto la apelación carece de toda fundamentación o sustento jurídico La argumentación del apelante se reduce a no compartir el criterio de valoración de pruebas utilizados por el Juez de Juicio, lo cual no es causal ni motivo de apelación no señala cual norma legal dejó de observarse, o cual se aplicó erradamente, y cual era la norma que según su criterio debería aplicarse. Por lo tanto la apelación carece de toda fundamentación o sustento jurídico .La argumentación del apelante se reduce a no compartir el criterio de valoración de pruebas utilizado por el Juez de Juicio, lo cual no es causal ni motivo de apelación. El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público señala en su escrito de apelación que el tribunal debió valorar las pruebas según la libre convicción. Es pertinente informarle al representante Fiscal que este sistema de valoración de pruebas, estaba contenido en el texto del Código Orgánico procesal Penal sancionado en fecha 23 de enero del año 1998, Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.208 (sic) el cual en su artículo 22 señalaba que la apreciación de las pruebas por el tribunal se realizaría según la libre convicción, y esto significaba, que se decidía con lo probado o no en juicio oral y público, norma esta que fue derogada según gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, en la cuan se sustituye este artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redacto de la siguiente manera: Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (subrayado y negrillas propio)… (Omissis)…el sistema de valoración de pruebas previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, la sana critica, que significa remitir a criterios de lógica y experiencia por acto voluntario del Juez, lo que comprende, decidir con las pruebas que se producen en el transcurso del juicio oral y publico(sic), siendo ajena cualquier apreciación fuera del mismo. Lo cual ocurrió en la celebración del juicio oral y publico (sic) que se alude, ya que el Juez de Juicio, valoro (sic) cada una de las pruebas, con apego a los postulados que señala la ley, y le dio a cada prueba el valor que apreció tomando en cuenta los criterios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. …(Omissis9… el apelante no señala como anteriormente mencione, en que consistió esta valoración a la ley, que ley debió aplicarse y cual ley fue inobservada, es decir, no fundamento esta supuesta violación a la ley. El Fiscal Catorce del Ministerio Público, como último argumento, el cual esta fuera de los motivos previsto en el artículo 452 del código (sic) Orgánico Procesal penal, señala que durante el Juicio Oral y Público se incorporaron pruebas documentales de manera ilegal. Es pertinente informarle al Ministerio Publico, (sic) que estas pruebas documentales fueron debidamente ofrecidas por esta defensa técnica al contestar la acusación que la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico (sic) presentó, La oportunidad para impugnar la admisión de estas pruebas por el Ministerio Publico, (sic) era la momento de realizar la Audiencia Preliminar, ya que según lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, esta es una de la facultad de las partes antes de la celebración de la audiencia preliminar(promover las pruebas que producirán en el juicio oral y publico(sic), con indicación de su pertinencia y necesidad ) en la fase intermedia, y según el artículo 330 ejusdem, el juez tiene la potestad de decidir en la audiencia preliminar sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, siendo lo pertinente que en esta ocasión, el Fiscal Décimo Cuarto del ministerio (sic) publico (sic) argumentara su oposición a la admisión de las pruebas documentales, cosa que no sucedió, ya que en la audiencia preliminar el Ministerio Público, se ocupo de asuntos extra jurídicos a la misma . Por lo que este (sic) defensa técnica considera impertinente e irrelevante este señalamiento en cuanto a las pruebas documentales, ya que las mismas al ser admitidas en la audiencia preliminar, dejan de pertenecerle al promoverte de la misma, y entran a formar parte del juicio, por el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 21-09-2006, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLORZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1285-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04-10-2006, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 18-10-2006 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 18-10-2006, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conociendo esta alzada por recurso de apelación ejercida por el abogado Carlos Ramón Zambrano Araujo, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20 de julio del año 2.006, en la que decide absolver a los imputados Sandra Milena Valecillos y Wilfredo León.
El apelante argumenta en su escrito recursivo dos causales, la cual los propuso en los siguientes términos:
PRIMERA: Denuncia la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en al sentencia apelada, fundamentada en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los Hechos, estima acreditados el sitio, fecha y hora de cómo ocurrieron los hechos, y las circunstancias que rodearon el caso, como el desenhetramiento de los productos alimenticios de Mercal, los cuales en su mayoría eran sin fecha de vencimiento, dejando el sentenciador estos hechos debidamente acreditados por los once (11) testigos presentados presénciales en el juicio oral el cual fue denunciado por el Mayor del ejercito Héctor Salgado. No obstante con posterioridad, dice que del análisis de las pruebas evacuadas en la presente causa, se deduce que la conducta asumida por los imputados, no encuadra dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, configurándose así la contradicción.
SEGUNDA: Denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el articulo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el apelante que se violentaron los artículos 13 y 22 del código ejusdem, referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas respectivamente. Señalando que el juzgador debió establecer la verdad de los hechos, por los medios de pruebas presentados, respetando al libre convicción pero motivada por las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia. Que en cuanto al testigo mayor del ejército Héctor Salgado, quien estaba al frete de la comisión e hizo presencia en el lugar de los hechos, el aquo no le concede valor probatorio. Igualmente durante el juicio oral, se incorporaron de manera ilegal pruebas documentales, las cuales a pesar de haber ejercido el recurso de revocación el juez las valoro, desestimando la posición del Ministerio Público, careciendo dichas pruebas de toda autenticidad, legalidad y veracidad, y que sin embargo las pruebas aportadas por el Ministerio Público fueron omitidas.
Una vez analizada la sentencia apelada, en concordancia con lo esgrimido por el apelante, esta Corte para decidir, observa lo siguiente.
En cuanto a la primera denuncia, el cual se sustenta en que el aquo tomo en consideración el testimonio del mayor del ejercito Héctor Salgado para establecer los hechos y luego, no le concede valor probatorio, así como la declaración de once testigos mas. Estima esta alzada que efectivamente, el aquo para establecer los hechos ocurridos, tomo en cuenta el testimonio del funcionario actuante, mayor Salgado, ya que fue el funcionario encargado de narrar lo sucedido en el basurero Municipal, en cuanto al hallazgo de las 9 toneladas de alimentos enterrados por Mercal, eso fue establecido en la sentencia en la parte Cuerpo del Delito, folio 41, así como también valoro otros medios de pruebas como inspección del cuerpo de bomberos, acta policial e inspección judicial.
También se observa que en la parte denominada por el aquo “De la Culpabilidad del Acusado”, el aquo analizo y valoro detalladamente cada uno de los testimonios dados en el juicio oral, motivadamente los que le concedía valor probatorio por ejemplo por ser experto en alimentos, los comparo con el resto del acervo probatorio así como también en el caso del testimonio que no se le concedió valor por no aportar elementos probatorios que incidan en la responsabilidad penal de los imputados, caso del testigo Pedro Enrique Coronel. Y así sucesivamente a los que les concedía valor probatorio, los razonaba aplicando en tales juicios de valor la sana crítica y las máximas de experiencia, precisando los hechos probados y el derecho aplicable.
En otra parte de la sentencia denominada “Exposición Concisa de los Fundamentos de Derecho”, el aquo realiza un análisis tipo conclusión, en la que establece los hechos, el delito imputado, cita el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, citando además los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el aquo que no se puede condenar sin la existencia de plena pruebas y total certeza de culpabilidad, creándose la duda, la cual se encuentra reglamentada en el principio in dubio pro reo, el cual significa que en caso de dudas de las pruebas aportadas en cuanto a la culpabilidad del reo, debe el juez decidir a favor de este y motivando aún mas su decisión en los siguientes términos:
“….que en el derecho penal no basta argumentaciones, por muy razonables que estas puedan ser, si no que lo alegado debe ser probado, lo que precisamente no hizo el representante del Ministerio Público, a los fines de sustentar su acusación, y que trae como consecuencia lógica, que en ningún momento se desvirtuó los fundamentos, alegatos y pruebas invocadas por los defensores públicos en el cuerpo del debate a favor de sus defendidos, que de manera puntual invocan que el procedimiento de desincorporación por mermas de alimentos de mercal, y su posterior enterramientos se hizo ajustado a la normativa que rigen en la empresa Mercal, por lo tanto no se puede responsabilizar penalmente a los acusados, en virtud de no concurrir en su contra una mínima actividad probatoria que los incrimine como autores o participes d el delito de PECULADO CULPOSO….”

La doctrina ha sido unánime en definir lo que se considera contradiccición, entre ellos Jorge Villamizar Guerrero, en su obra “LECCIONES DEL NUEVO PROCESO PENAL VENEZOLANO”, establece lo siguiente:
“Contradicción: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que debe ser tangible, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia…”.

Con vista al anterior análisis y cita, es evidente para esta Corte, que la decisión impugnada no adolece del vicio de contradicción, ya que su razonamiento del aquo es coherente, con los hechos establecidos en el juicio, hilvanado con los hechos producidos en el debate, todas sus conclusiones con los resultados de las pruebas evacuadas, sin que sea contradictorio el hecho de que el aquo establezca el cuerpo del delito y posteriormente en la culpabilidad, concluya que no existen suficientes elementos probatorios para determinar que existe impericia, negligencia o inobservancia de ordenes e instrucciones en contra de los imputados. Por lo que no existe en la decisión revisada, conclusiones o razonamientos que sean contrarias o sean excluyentes.
La segunda denuncia esta fundamentada en la violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dice el apelante que el aquo no utilizo la sana critica, ni las máximas de experiencia, para establecer la verdad de los hechos. Sobre esta denuncia observa esta alzada, que el recurrente hace una serie de observaciones del deber de los jueces en cuanto a la valoración de las pruebas, sin embargo, encuentra esta Corte que el apelante no señalo en forma especifica en que consistía exactamente la presunta violación de estas dos normas, es decir, no explico las presuntas violaciones al caso concreto. Estimando esta alzada, que la decisión apelada esta debidamente fundamentada, razonada y motivada, que se valoraron todas y cada una de las pruebas y el aquo concedió valor, a las que según su criterio y libre apreciación considero plenas pruebas. Explicando en toda la sentencia detalladamente, sus apreciaciones y expresando conclusiones claras sobre la responsabilidad penal de los imputados.
En cuanto a la sana critica, en Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-391, se cita:
“Como lo ha sostenido la jurisprudencia sentada de este Supremo Tribunal, la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando la valoración de las pruebas esta en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apocadicticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación en la convicción del juez; de tal forma que debió el formalizarte de que manera el sentenciador vulnero las reglas de la sana critica, para así estar facultado esta Sala a extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas.”

Es conveniente citar en esta sentencia, el criterio reiterado del máximo tribunal sobre las facultades de las Corte de Apelaciones, se cita sentencia de fecha 12 de noviembre del 2004, en Sala de Casación Penal, expediente Nº C-2004-00409, con ponencia del magistrado Dr., Julio Elías Mayaudo;
“…Se observa a sí mismo del contenido de la denuncia, el argumento de falta de motivación de la recurrida, alegando la impúgnate la falta de análisis y comparación de los medios de pruebas cursantes en autos. Esta Sala ha dicho, en reiteradas oportunidades que las Cortes de Apelaciones, no valoran las pruebas, según el sistema de la sana critica, ya que dicha instancia judicial, solo le corresponde la solución del recurso de apelación…”

En virtud de lo antes expuestos, en la cual el apelante no estableció claramente, en que consistían las presuntas violaciones de los artículos 13 y 22 del Código ejusdem, y una vez analizada la sentencia, estima esta alzada que no se desprende las denuncias formuladas, necesariamente debe declararse Sin Lugar, la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, de fecha 20 de julio del año 2006, en consecuencia queda Confirmada la decisión antes identificada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el abg. CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO, Fiscal Principal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito de fecha 04-11-2006, En consecuencia queda CONFIRMADA la misma, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Pena- Extensión Guasdualito. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Siete (07) días de Noviembre del años dos mil seis (2006)

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFIA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

ABG. KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA N° 1As 1285-06
PSL/KS/kl.-