REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2006.-
196 ° y 147°
CAUSA N° 1Aa 1283-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: LITHIEN YUDARKY LABRADOR
VÍCTIMA: CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZAN
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL III DEL MINISTERIO PÙBLICO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: APELACION DE AUTOS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor Público Primero Penal Ordinario, en la causa en primera instancia signada con el Nº 1C-3602-06, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1283-06, contra la decisión (autos) dictada en fecha 27-07-2006, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, mediante la cual el Tribunal aquo consideró ajustado a derecho admitir de forma parcial en la audiencia Preliminar las pruebas ofrecidas por la defensa.
I
IMPUGNACION DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de trece (13) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Páez – Guasdualito en fecha 03-08-2006, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(OMISSIS)… el Juez de Control no fundamenta su decisión de no admitir dichos medios probatorios, sin hacer ningún tipo de razonamiento en cuanto a los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a proferir tal decisión, violándose con ello lo establecido en el artículo 173 ibidem, que prevé que las sentencias o autos emitidos por los Tribunales deben ser fundados, para desechar los medios probatorios documentales ofrecidos; artículos que según el recurrente se refieren a los medios de prueba que pueden ser incorporados al juicio por su lectura (artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal) y lo requisitos que debe gozar todo medio de prueba ofrecido para ser debatido en el Juicio( artículo 330 ordinal 9 ejusdem ) como lo son la legalidad, licitud, la pertinencia y la necesidad de ellos; que estos requisitos o principios que prelan en materia del régimen probatorio penal y cuya verificación debe efectuarla el Juez de Control …(Omissi) SEGUNDO: En el caso bajo análisis, evidentemente la decisión apelada está afectada del vicio de falta de motivación, el cual impide conocer las razones que el Juzgador tuvo para admitir parcialmente las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia no admitir las indicadas por la defensa como pruebas nuevas de las cuales tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, ya que la Fiscal (sic) Tercero presentó la experticia de comparación balística con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 328 COPP. PETITORIO. DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública 2. Se NULE parcialmente, la decisión dictada el 27 de Julio de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al punto de negativa de pruebas a la defensa y admisibilidad de la acusación por el delito de Homicidio Frustrado, ya que la victima declaro expresamente que no fue el imputado quien le disparó, según consta en los folios 177 y 180 del Acta de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal . 3. Se ORDENE al Juez de la causa pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el representante de la Defensa Pública y que fueron declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar , lo cual debe hacer con sujeción a lo dispuesto en el artículo 328 numeral 8ª(sic) del Código Orgánico procesal Penal, ya que dicha actuación impide el ejercicio material del derecho a la defensa de mi defendido en el juicio oral al no poder controvertir los medios de prueba promovidos a su favor (experticia de comparación balística) y que vulnera principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.. (Omissis)… Fundamento el presente Recurso de Apelación en los artículos 447, ordinal 5 del COPP (SIC) así como en el principio de presunción de inocencia, el principio de juzgamiento en libertad, principio de justicia, equidad y proporcionalidad y de conformidad al derecho a la tutela judicial efectiva y en la vigencia de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio diecisiete (17) al (42), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“... (OMISSIS)…SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y de forma parcial las ofrecidas por la defensa por ser lícita legales y pertinentes.… (OMISSIS)…
En fecha 20-09-06, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFIA SOLÓRZANO, PATRICIA SALAZAR LOAIZA y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1283-06, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26-06-06, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta Instancia por Apelación que ejerciese el Defensor Público Primero Penal abogado Oscar Alexander Parra, en su condición de defensor del procesado Lithien Yudarky Labrador Molina, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrita a la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 27 de julio del año 2.006, tomada en audiencia preliminar en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia niega la practica de la experticia de reconocimiento técnica, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística del arma de fuego, por otro cuerpo de seguridad diferente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
El recurrente fundamenta su recurso en los siguientes puntos de hecho y de derecho, que a continuación se detallan:
La primera denuncia formulada señala que al no admitir la prueba de comparación balística promovida por la defensa, le cerceno el derecho a las partes de debatir tal acervo probatorio.
En cuanto a esta denuncia la decisión impugnada estableció lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 01 de julio de 1999, pasamos de un sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, donde los Jueces no realizan funciones instructoras, sino que el Ministerio Público como titular de la acción penal es quien dirige la investigación. Este proceso penal acusatorio esta dividido en cuatro fases las cuales son; 1.- La fase de investigación; 2.- La fase intermedia; 3.-La fase de juicio oral y público; 4.- La fase de ejecución de penas. El Código Orgánico Procesal Penal nos establece los actos y diligencias que puedan realizar las partes en cada una de estas fases el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los derechos del imputado de estar asistido…E igualmente instituye este articulo en su numeral 5 el derecho del imputado de pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen. En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se acuerde nueva experticia de reconocimiento técnico, restauración de caracteres borrados en metal y comparación balística del arma de fuego, seis balas y un proyectil, como se puede evidenciar de las actas procesales que ya concluyo la fase de investigación por cuanto el Ministerio Público presento en acto conclusivo (acusación) que la practica de esta prueba la defensa la debió solicitar durante la fase de investigación, ya que un acto propio de esta fase y no de la fase intermedia que es en la que nos encontramos; Durante esta fase intermedia lo que se va a analizar es la admisión o no de la acusación, pero si ya existe la acusación no se puede el Juez ordenar la practica de la prueba solicitada porque seria retrotraer el proceso a al fase de investigación la cual concluyo cuando el Ministerio Público se presento el acto conclusivo acusación. …..es por lo que se declarar sin lugar la solicitud de la defensa, igualmente considera que la negativa de realización de una nueva experticia no se considera una violación al derecho a la defensa, legitima defensa, al debido proceso o igualdad entre las partes, dejando claro que se niega la solicitud en virtud de que no fue solicitada en la oportunidad de ley.”
En cuanto a esta denuncia estiman estos juzgadores, que efectivamente el aquo le asiste la razón de conformidad con lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al señala que se expiro la fase en la cual la defensa podía solicitar la prueba de comparación balística, observando este Tribunal, que en el acto conclusivo presentado por el Ministerio público, fue promovida la referida prueba y en la misma se indica, que el resultado de la misma será consignado al momento de realizarse la audiencia. Esta era la primera oportunidad que tenia la defensa de oponerse a esta prueba o de solicitar a su vez otra prueba de comparación balística, no obstante no lo hizo. Es también ajustada a derecho, la decisión en cuanto a que una vez presentada la acusación el Tribunal de control por imperativo legal debe realizar la audiencia preliminar, se inicia la fase intermedia, que solo tiene por objeto el examen y análisis de los temas previstos en el artículo 330 del Código ejusdem. Debiendo dictar el auto de apertura o no a juicio, quedando obligado el juez de control a desprenderse de la causa sin más dilaciones ni demoras, ya que el mismo esta limitado por las competencias designadas en la norma adjetiva, como efectivamente y acertadamente decidió el aquo.
En cuanto a la libertad de pruebas que alega el apelante, es de señalar por esta instancia, que si bien es cierto que el legislador penal prevé la libertad de pruebas, en cuanto a que las partes tiene el derecho de probar cualquier hecho, relacionado con el proceso por cualquier medio de prueba permitido por la ley, también es cierto, que dicho derecho no es ilimitado, sino que esta condicionado a las normas que establezca la ley, como lo consagra el articulo 199 del citado Código, existiendo el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el sentido que cada una, tenga previamente establecido la oportunidad para actuar, a los fines de que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objeto de impedir la sorpresa en la contraparte, con pruebas y actuaciones de ultimo momento y que no alcance a contradecirlas. Por lo que las partes tienen la carga procesal, de ofrecer las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia y necesidad, no solo para que tengan la oportunidad de contradecirlas oponerse o impugnarlas, sino también para que las partes tengan certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario.
Aduce también el recurrente, que con esta decisión se le cerceno a las partes el derecho que tienen de debatir el acervo probatorio, sobre este particular considera esta Corte, que estando en la etapa intermedia, no se debe argumentar violación al derecho de debatir, ya que la siguiente etapa que es la de celebración del juicio oral, es cuando las partes tienen el derecho, oportunidad plena de debatir cualquier medio probatorio en la celebración del debate y en presencia del juez, aunado al hecho cierto que el Código ejusdem, le da la facultad al juez de juicio de cuando lo considere pertinente, y las partes así se lo soliciten, permitirles la practica de otras pruebas, como lo establecen los artículos 240 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye, que con la decisión recurrida no se viola el derecho de las partes de debatir el acervo probatorio. Por lo que la presente denuncia se desecha, por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.
La segunda denuncia formulada por el apelante es la falta de motivación del juez, el señala que no hizo ningún tipo de razonamiento, en cuanto a los motivos de hechos y de derecho que lo llevaron a proferir tal decisión, violándose con ello lo establecido en la articulo 173 del Código citado. Sobre esta denuncia debe necesariamente esta Corte desechar, ya que no se ajusta a la verdad procesal del presente caso, y en tal sentido esta instancia señala que con anterioridad se realizo una cita textual de la motiva establecida por el aquo, que consta en el folio 38 y 39 de las actas que integran la Audiencia Preliminar, en el cual el aquo indica, los principios del nuevo sistema acusatorio, que por estar la causa en la etapa procesal intermedia, y habiendo trascurrido la oportunidad legal para que la defensa pudiera solicitar la experticia de comparación balística, y no estándole permitido retrotraer el proceso por mandato del articulo 192 de la norma adjetiva, declara sin lugar la solicitud de la defensa. Considerando por tanto estos sentenciadores, que efectivamente la decisión impugnada si esta debidamente motivada, ya que señalo los motivos de hechos, como es la etapa procesal del proceso, razono y fundamento porque no le estaba permitido admitir en este grado la prueba solicitada y además fundamento su decisión en el artículo 192 del Código ejusdem, siendo la decisión razonada, fundamentada, debidamente concatenada con los hechos que constan en actas, y sin ser violatoria de derechos.
Por ultimo el apelante pide que de ser declarado con lugar el presente recurso, le sea concedido a su representado una medida cautelar sustitutiva de las previstas en los artículos 256, 257 y 258 del Código ejusdem. Sobre este pedimento este órgano colegiado, en virtud de la decisión aquí tomada que declara sin lugar las denuncias formulada y en consecuencia confirmada la decisión, forzosamente debe declarar improcedente lo solicitado.
En virtud de los anteriores fundamentos tanto de hechos como de derechos, esta Corte decide declarar SIN LUGAR la apelación, ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 27 de julio del año 2.006, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su carácter de Defensor Publico Primero Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, Extensión Páez Guasdualito, contra la decisión (auto) de fecha 27 de julio del año 2.006 dictado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEGUNDO: En consecuencia queda CONFIRMADA decisión impugnada, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2006.
PATRICIA SALAZAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSCA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1283-06
PS/KS/kl
|